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EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001405
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1938 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar ejercido por el abogado Elibanio Uzcategui inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO ALTUVE contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 34 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS que autorizó a la CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., a iniciar el procedimiento de reducción progresiva de personal.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
En fecha 14 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Altuve interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 34 de fecha 28 de agosto de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 28 de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas autorizó a la Constructora Virisma C.A., a reducir progresivamente el personal, Resolución que afectó a su representante siendo despedido el 4 de octubre de 2002.

Adujo que la referida reducción de personal se fundamentó, según lo argumentado por la empresa, en una orden emitida por FONDUR en fecha 25 de abril de 2002 mediante la cual se le ordenó suspender parcialmente una obra expresando “esta paralización es debido a los siguientes motivos; principalmente la espera del asesor contratado por FONDUR, para tomar una decisión definitiva de la situación presentada en el Puente y Cajón a construir, otro de los motivos son las fuertes lluvias caídas en la ciudad en los últimos días (…)”.

Ello así, la representación legal del recurrente señaló que las circunstancias que dan origen a la reducción de personal son de carácter administrativo, climático y meteriológico, y que según el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo no se indica que se puedan invocar tales razones, tal y como fue señalado por la empresa.

Que del expediente administrativo se puede constatar que la Constructora Virisma C.A, modificó su petitum inicial en varias oportunidades, justificando a lo largo del procedimiento administrativo que las razones del despido era la situación económica y financiera por la que atraviesa el país, lo cual, a su decir, no constituye motivo contemplado en la Ley, porque las circunstancias que se disponen en el artículo 34 eiusdem deben ser circunstancias propias de la empresa “como si (su) mandante trabajara para el país y no para la Constructora Virisma C.A.”

Adujo que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 4 de julio de 2002 admitió la arbitraria solicitud y ordenó notificar al sindicato al cual estén afiliados los trabajadores expresando en dicha comunicación “Sindicato de la Construcción”, señalando el representante legal que dicha organización sindical no está registrada en el Estado Barinas.

Denunció que la decisión de la Inspectoría del Trabajo viola flagrantemente lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso que debe regir todas las actuaciones de los órganos administrativos.

Igualmente alegó la violación del artículo 89 numerales 1, 2 y 4 eiusdem debido a que tramitó un procedimiento con irregularidades, entre las cuales señaló:
• no consta en autos documento alguno que acredite a la representación de la empresa Constructora Virisma C.A.
• no precisa el petitorio, por cuanto existe vaguedad en sus planteamientos, toda vez que se contradice y cambia a lo largo del proceso, dejando en total indefensión a su representante.
• no señala a la representación patronal el sindicato al cual pertenecen los trabajadores, no siendo permitido para la Inspectoría notificar motus propio a cualquier Organización Sindical.
• no se convocó por parte de la Inspectoría la constitución de la Junta de Conciliación tal y como lo impone el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• se violó el derecho de la defensa de su mandante al no participarle la temeraria solicitud de reducción, no constando en la Inspectoría la notificación del referido procedimiento a los trabajadores.

Denunció que la Resolución N° 34 que autorizó la reducción del personal está viciada de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, violación al debido proceso, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Arguyó que la Inspectoría del Trabajo “dio por demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dio por demostrado que efectivamente la empresa CONSTRUCTORA VIRISMA C.A. atravesaba por circunstancias económicas que obligaban a la reducción del personal, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia (….). Estos vicios son suficientes para hacer procedente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34 de fecha 28 de Agosto de 2002”.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Indicó el representante judicial del accionante que el acto administrativo violó los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, al efecto señaló:

Que “por constituir el fundamento de NULIDAD solicitado la violación a normas constitucionales y al estar separado mi mandante de sus actividades de trabajo siendo que gozaba de inamovilidad, se le está violando su Derecho Constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se viola el artículo 89 en sus literales (sic) 1 y 4 ibídem. Como asimismo, por la impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas laborales y procedimentales del Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, que autorizó la reducción del personal solicitada por la empresa CONSTRUCTORA VIRISMA C.A. y la cual afectó a mi mandante, el cual, como consecuencia de ello, fue despedido por su patrono, y al cual se le está violando además su Sagrado Derecho a la estabilidad en el Trabajo, contemplado en el artículo 93 de la referida Carta Magna”.

Solicitó sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y le sea ordenado a la empresa Constructora Virisma C.A. el inmediato reenganche y pago de salarios caídos como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional de su defendido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial del recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de septiembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

De la admisibilidad

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE preliminarmente –salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

Del amparo cautelar solicitado

En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso de nulidad la representante judicial de la recurrente solicitó amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral dispuestos en los artículos 49, 87, 89 numerales 1 y 4 y 93 de la Carta Magna.

Previo a cualquier pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado es preciso destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), estableció que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una pretensión contencioso administrativa de nulidad se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimientos Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, en cuanto a la procedencia del amparo cautelar lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados.

A tal efecto se observa que, la representante judicial del recurrente alegó que tal vulneración a los derechos constitucionales de su mandante se derivó del hecho de que fue separado del cargo que ocupaba, gozando de inamovilidad laboral, en consecuencia la Resolución N° 34 dictado el 28 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que autorizó a la empresa Constructora Virisma C.A. a reducir progresivamente su personal por razones económicas, le violó el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Que se le vulneró el derecho al debido proceso a su mandante al no habérsele notificado a los trabajadores del procedimiento de reducción de personal por parte de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo precisó, que se le atribuyó a su defendido estar afiliado a un Sindicato Único de los Trabajadores de la Construcción, situación que no consta en el expediente administrativo y por último, que la representante patronal intervino en el proceso sin acreditación alguna.

Respecto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris esta Corte estima que no existe en autos elemento probatorio alguno que evidencie, que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados; tampoco se desprende del texto del acto objeto de impugnación dicha amenaza o violación.

Ello así, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima, lo cual en el caso de autos, no se verifica al menos en la etapa de admisión del presente recurso.

Adicionalmente, observa este Órgano Juridisdiccional que lo pretendido en el presente caso con la solicitud de protección constitucional acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado, implicando la emisión de un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de dicho acto, lo cual le está vedado al Juez que en sede cautelar, debe limitarse a evitar que se menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado, como ocurre en la presente causa.

En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora. Por lo tanto, esta Corte considera IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide

Declarada la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la causal de admisibilidad del mismo relativa a la caducidad de la acción, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad de recurso, en virtud de haber sido interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

Al efecto se observa que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso fue dictado en fecha 28 de agosto de 2002 y que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 27 de febrero de 2003, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto antes de que operara la caducidad del mismo, siendo tempestivo el recurso intentado, en razón de lo expuesto esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A) se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de septiembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Elibanio Uzcategui en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Albero Altuve, titular de la cédula de identidad 9.268.356, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 34 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que autorizó a la empresa Constructoras Virisma C.A. iniciar procedimiento de reducción de personal.

2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad y notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria









JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-001405
Decisión No. 2005-00171.-