Expediente No.: AP42-O-2004-000075
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de Septiembre de 2004, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Loida R. García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Colectivos Río Cristal, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el No.58, Tomo 141-A-Sgdo. modificado mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada ante la referida Oficina de Registro Mercantil el 08 de agosto de 2003, bajo el No. 52, Tomo 109-A Sgdo, contra la providencia administrativa No. 21 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 2003.

Previa distribución de la causa en la misma fecha se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Antes bien, es pertinente indicar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

A través del Acta No.003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Juez.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representante judicial de la querellante que, hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso en el expediente administrativo signado con el número 1810-2003, instruido con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Henry Efran Guerrero en contra de Colectivos Río Cristal C.A., y por ende en la decisión emitida, el 29 de diciembre de 2003, identificada con el No. 21 2003, señalando al efecto que:
“(…) 1°) Negada la relación de trabajo en forma absoluta por la accionada en la oportunidad legal para ello, la misma no fue demostrada en autos por el accionante (…) éste no promovió pruebas de ninguna especie destinadas a demostrar tal circunstancia; (…). Negada ésta como lo fue en forma absoluta durante el acto de la contestación al procedimiento ocurrido en fecha 20-08-2003 la parte accionante tenía la carga de probar la existencia de la misma; (…).”

Adujo adicionalmente que el debido proceso es esencial para la validez y existencia de una defensa efectiva. Y que de las actas que integran el expediente administrativo se puede evidenciar que la Administración procedió a proteger en forma indebida a la parte accionante ocasionando un total desequilibrio procesal.

Por otra parte denunció, que el acto administrativo contra el cual recurre está viciado de inmotivación debido a que no se evidencia de la providencia cuestionada “cual ha sido el real contenido de los argumentos que le permiten obtener las conclusiones a las cuales llega en el acto recurrido y con base a las cuales pretende soportar la decisión de declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de mi (su) poderdante”.

Asimismo, alegó que el mencionado acto administrativo contra el cual recurre adolece del vicio de falso supuesto el cual, a su decir, “genera la violación del derecho constitucional a la defensa en juicios laborales posteriores que se están incoando en contra de su representada”.

Finalmente concluyó que: “La Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda infringió normas de rango constitucional relacionadas con el legítimo derecho a la defensa de mi representada al considerar procedente la reclamación efectuada por le ciudadano HENRY EFRAN GUERRERO titular de la cédula de identidad No. V-11.3972.154 y ordenar que le fueren canceladas sumas de dinero que legalmente no le corresponden por no existir medio de prueba legal, válido y oportuno que permitiere concluir la existencia de tal relación laboral…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, respecto a la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Loida R. García Iturbe, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Colectivos Río Cristal, C.A., con la finalidad de que sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo signado con el No. 21 2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Henry Efran Guerrero, a la Empresa aquí accionante en amparo constitucional.-

Dicho lo anterior resulta pertinente citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) que estableció:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i. La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

…omissis…

iii. De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad”. (Resaltado y negrillas de esta Corte)



De la jurisprudencia citada ut retro, se desprende que el competente en primera instancia para conocer el caso de marras, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que la pretensión interpuesta es un amparo constitucional contra la providencia administrativa No. 21 2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, organismo cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional del Tribunal correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión del derecho constitucional y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la referida sentencia, refiriéndose a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Además de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2004 (Caso R. E. Romero), en la cual se estableció como se dijo anteriormente, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la lesión, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se intente contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo .

Siendo esto así, esta Corte acoge el criterio citado supra, en cuanto a la competencia para conocer de las pretensiones de amparo como la de autos, por lo cual siendo la competencia cuestión de orden público, declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que esté ejerciendo funciones de distribución, a los fines legales pertinentes. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la empresa “Colectivos Río Cristal, C.A.” con la finalidad de obtener la nulidad de la providencia administrativa signada con el No. 21 2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Henry Efran Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.972.154, a la referida sociedad mercantil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que esté ejerciendo funciones de distribución a los fines de que, remita el presente expediente al Juzgado correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.







MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








JDRH/19

EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000075
MAGISTRADO PONENTE: Jesús David Rojas Hernández