Expediente N° AP42-O-2005-000155
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 04 de febrero de 2005 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Erwin Genie Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto., contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
En fecha 04 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ con el objeto de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. interpuso pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), con base en los siguientes argumentos:
Que el día 01 de febrero de 2005, el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante anuncios de prensa publicados en los diarios de circulación nacional señaló que se había ordenado abrir un procedimiento administrativo a su representada, por incurrir en violación flagrante de sus deberes como proveedor de un servicio público.
Señaló que, en esa misma oportunidad el Presidente del aludido Instituto, “(…)hi(zo) saber que, el referido procedimiento –al parecer aún no abierto, según se infiere de la información dada- podría concluir con la medida de ‘cierre administrativo de las oficinas de la aerolínea en todo el país”, lo que constituye “(…)una evidente y grosera violación a los derechos de (su) representada, (…) por la amenaza de la apertura, sustanciación y decisión de un procedimiento en el que desde su inicio se sabe cual será la postura del ente administrativo que lo sustancia y en el que, por tanto, la defensa de la investigada, AEROPOSTAL, será inútil y a la postre, tardía”.
Indicó que la pretensión de amparo es admisible, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello razonó que, “(…)es clara la violación de derechos constitucionales producida por las declaraciones dadas por el órgano accionado, pero además es clara la violación que puede producir el acto de trámite de apertura de un procedimiento en las condiciones referidas, en el que se ha prejuzgado como definitivo, por lo cual la única vía para restablecer la situación jurídica constitucional de AEROPOSTAL es el amparo aquí ejercido”.
Denunció la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las aseveraciones del Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) “no son el producto de un procedimiento sancionatorio previo, en el cual se le permitiera a AEROPOSTAL alegar y probar a favor de sus descargos (…)”, y que “De haberse permitido esa posibilidad, AEROPOSTAL hubiese podido alegar y demostrar lo que a bien tuviera para desvirtuar las imputaciones que se le hacen (…) pero cualquier alegación o actividad probatoria que AEROPOSTAL pueda hacer en dicho procedimiento, resultaría inútil frente a las consideraciones ya hechas por su órgano decidor”.
Recalca que, “No podía el órgano accionado, prescindiendo de un procedimiento sancionatorio previo, señalar a (su) representada como culpable –por incurrir. De las violaciones de sus deberes como prestadora de un servicio público, cuando ello era precisamente lo que le tocaba determinar en el procedimiento que pretende abrir, juzgando a (su) representada a priori, sin permitirle defensa alguna previa a ese señalamiento”.
Fundamentó –la parte accionante- la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por haber determinado el Presidente del referido Instituto la culpabilidad de su representada en la violación de los deberes formales que tiene como proveedor de un servicio público sin que se le haya permitido “(…) ejercer su defensa en el marco de un procedimiento que no está ni siquiera abierto”, aunado a priori, consideró que la medida posible a aplicar era el cierre de las oficinas de su representada a nivel nacional, lo cual coloca a su representada “en un evidente estado de indefensión frente a la autoridad que le toca decidir el procedimiento (…)”.
Esgrime que, “(…) la autoridad administrativa debió respetar como en toda actuación (artículo 49 de la Constitución) el derecho a la defensa de AEROPOSTAL, permitiéndole en el marco de un procedimiento administrativo abierto a tales fines, alegar y demostrar lo pertinente, frente a las denuncias que el INDECU ha recibido”.
En cuanto a la violación del derecho a ser oído y a un juez imparcial, consagrados en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, señaló que, “…al considerarse a (su) representada culpable de las violaciones a sus deberes formales (…) se viola a (su) representada su derecho a ser oída en el marco de un procedimiento ‘con las debidas garantías’, impidiéndose a AEROPOSTAL si quiera (sic) alegar sus razones, pero menos aún promover pruebas en contra de las imputaciones que se le hacen”.
Agregó que su representada “(…) ha sido considerada culpable por el propio órgano al que toca decidir el procedimiento, con lo cual se ha infringido de manera grosera su derecho a ser oída (…)”, lo que a su vez comporta la violación del derecho a ser juzgada por un juez imparcial, “(…) porque mal puede considerarse imparcial a un órgano que de antemano sin haber abierto un procedimiento, ha considerado culpable al investigado”, de todo lo cual se desprende la parcialidad del Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por haber adelantado opinión sobre las imputaciones que se le hacen a su representada.
Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, el Presidente del referido Instituto, sin abrir el procedimiento administrativo sancionatorio, anticipadamente y sin actividad probatoria determinó la culpabilidad de su representada, señalando que “(…) procederá al cierre de las oficinas de (su) representada”.
Fundamentó la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, en virtud de que el órgano accionado afirmó, a través de las notas de prensa, que con su actuación espera que las otras empresas que presten el servicio público de transporte aéreo “’tomen conciencia de la situación y corrijan sus faltas, para así evitar posibles sanciones(…)” colocando con ello a su representada en una situación de desventaja y desigualdad frente a las otras líneas aéreas, “(…) pues será ella la única sancionada, independientemente de que esas restantes empresas hayan incurrido en violaciones a sus deberes como prestadoras de un servicio público. Tal actuación pone a AEROPOSTAL en la desventajosa posición de servir de ejemplo, para que a través de ello se eviten posibles sanciones a otras empresas que hayan incumplido sus deberes”.
A los efectos de demostrar los fundamentos de su escrito, consignó copias simples de notas de prensas que reseñan las informaciones suministradas por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Asimismo a tenor de lo dispuesto en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, promovió prueba de informes a los diarios de circulación nacional (El Universal, El Nacional, Reporte, Así es la Noticia y Últimas Noticias), así como prueba de exhibición, a fin de que requiera al Instituto accionado la consignación de la nota de prensa enviada a la prensa nacional.
Solicita como medida cautelar, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 recaída en el caso Corporación L’Hotels, “(…) que se ordene al Presidente del INDECU, ciudadano Samuel Ruh, abstenerse de tomar cualquier medida que implique el cierre de las oficinas AEROPOSTAL, mientras dure el procedimiento de amparo”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida “(…) y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que para ello se ordene al Presidente del INDECU se abstenga de abrir el procedimiento al que hace referencia y, en el caso de haber sido ya abierto, se inhiba de conocer el mismo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia en su artículo 7, así como en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta Jurisdicción.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a un juez imparcial, a la presunción de inocencia y a la igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, las actuaciones que se consideran lesivas de los referidos derechos constitucionales, emanan del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, organismo éste competente a nivel nacional para orientar y educar a los consumidores y usuarios, en el marco de ejercicio de funciones administrativas, por lo que resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional en primera instancia, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente medida cautelar innominada contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a un juez imparcial, a la presunción de inocencia y a la igualdad de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.
Al respecto este Órgano jurisdiccional constata que la peticionante del amparo fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la posibilidad de que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), inicie, sustancie y decida un procedimiento administrativo sancionador en su contra, en el que según la accionante se le vulneraria sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a un juez imparcial, a la presunción de inocencia y a la igualdad.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, el numeral 2 del referido artículo de dicha Ley, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible, y realizable por el imputado; (…)”.
Este instrumento de derecho positivo, consagra, como ya se ha expuesto, las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
De modo que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en distintas oportunidades en los siguientes términos:
“(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.
En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)”.
En el caso de autos se constata que, de conformidad con el artículo 110 numeral 2 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tiene la potestad de sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
El inicio del procedimiento administrativo a que alude la referida Ley no implica un menoscabo de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil investigada, toda vez que dicho procedimiento constituye sólo un medio para determinar la responsabilidad o no de la investigada en determinado hecho; por lo tanto, el ordenamiento jurídico pone a su disposición todos los mecanismos necesarios para que ejerza una correcta defensa y se le garantice el derecho al debido proceso en todo estado y grado de la causa (Véase sentencia N° 676 de fecha 07 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el número 02-0637).
Dado que el procedimiento administrativo sancionador es el canal destinado a determinar si la persona imputada realizó una conducta sancionada por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario o no, la declaración efectuada por el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no constituye una amenaza de los derechos denunciados por la peticionante para la sustanciación y decisión de un eventual procedimiento administrativo sancionatorio, en ejercicio de sus atribuciones legales.
No obstante ello, es oportuno para esta Corte advertir que en caso de que existiese alguna causal que pueda afectar la imparcialidad e independencia del Presidente del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), este de oficio o a instancia de parte debería inhibirse en atención al artículo 116 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de garantizar los principios de de transparencia administrativa, objetividad, imparcialidad y honestidad, recogidos en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales tiene como norte la Administración Pública en su actuar.
En este orden de ideas se tiene, que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido que resulte indudable. Así, en el caso de marras, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no existe una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales denunciados, ya que la denuncia de amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho que, aunque posible, resulta futuro e incierto, existiendo en consecuencia una mera probabilidad de que el hecho denunciado como potencial, ocurra remotamente, hecho que de consistir en el inicio y trámite de un procedimiento administrativo, en principio no constituye una amenaza cierta.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Erwin Genie Loreto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto., contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/51/10
Decisión n° 2005-00091
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