Exp. N° AP42-R-2004-000278
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1230 de fecha 24 de mayo de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARÍN BRITO, titular de la cédula de identidad N° 4.337.472, asistido por el abogado Carlos Urriola V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, contra la negativa del FONDO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO) en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 377 de fecha 8 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2004 por la representación judicial de la parte agraviante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004.
El día 21 de diciembre de 2004 previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 22 de diciembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de noviembre de 2003 el ciudadano Carlos Enrique Marín Brito, asistido por el abogado Carlos Urriola V., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental pretensión de amparo constitucional contra la negativa del Fondo del Crédito Agrícola del Estado Monagas (FONCRAMO) en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 377 de fecha 8 de enero de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que previa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 8 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó Providencia Administrativa N° 377, en la cual se acordó el reenganche al trabajo que prestaba en el Instituto del Fondo del Crédito Agrícola del Estado Monagas (FONCRAMO) y que tal solicitud se fundamentó en el hecho de que en fecha 4 de enero de 2003 fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral.
Que el Inspector del Trabajo “ratificó” a la parte demandada de la referida providencia y en fecha 7 de noviembre de 2003 trató de dar cumplimiento a lo decidido con resultado infructuoso, pues el representante de la empresa se negó a darle cumplimiento y por lo cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo pudo dejar constancia de que el patrono se mostró renuente a cumplir con el dispositivo contenido en el acto administrativo, conculcándole su derecho constitucional al trabajo.
Que tal conducta vulnera su derecho al trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contravenir lo ordenado por el funcionario público competente.
En virtud de lo anterior solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) El ente presuntamente agraviante, no realizó ninguna otra defensa de fondo, razón por la cual al no contradecir la pretensión del recurrente, la misma debe prosperar en derecho y así se decide.
Respecto de losa (sic) salarios caídos debe señalarse, que en el Amparo Constitucional sólo se ordenará la cancelación de los salarios dejados de percibir en la forma de la Providencia Administrativa, ya que se refiere al salario mensual devengado ya que la situación de existencia de bonos u otros elementos adicionales no pueden ser discutidos en un recurso de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, [ese] Juzgado (…) DECLARA CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional intentado por (…) ORDENA la reincorporación inmediata al puesto de trabajo que tenía en ese ente y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la reincorporación a su cargo a razón del salario mensual devengado (…)” (negritas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso : Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de acuerdo con lo previsto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa:
Es el caso que el accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación del derecho constitucional al trabajo contenido en el artículo 87 de nuestra Carta Fundamental como consecuencia de la actitud renuente de la parte accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 377, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas en fecha 8 de enero de 2003.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso en virtud de que “(…) El ente presuntamente agraviante, no realizó ninguna otra defensa de fondo, razón por la cual al no contradecir la pretensión del recurrente, la misma debe prosperar en derecho (…)”. .
Planteado el asunto en los términos expuestos, esta Corte observa que el a quo para llegar a la conclusión a la cual arribó de declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta, no analizó debidamente si de los hechos denunciados se desprendía violación a los derechos constitucionales del peticionante, destacándose aún más que el hecho de que la parte accionada no hubiera opuesto defensa de fondo alguna no obsta para que el tribunal de la causa no analice el fondo del asunto contrastando lo alegado y probado en autos. En tal virtud esta alzada REVOCA la sentencia apelada y así se declara.
Visto lo anterior esta Corte considera imperioso examinar el punto relativo a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo y al respecto esta Alzada observa, que el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo por cuanto el agraviante, se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 8 de enero de 2003 mediante la Providencia Administrativa N° 377.
En tal sentido es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vivas, expresó lo siguiente:
“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.
Siendo así es necesario advertir que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Como punto previo esta Corte considera necesario precisar que en virtud de que se desprende de las actas que conforman el presente expediente evidencia de una relación contractual entre el accionante y un instituto autónomo, en este caso, el ente accionado, resultando aplicables las previsiones contenidas en la legislación laboral común contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, la Inspectoría del Trabajo resultaba competente para conocer de tal controversia.
Expuesto lo anterior, esta Corte debe indicar que aún cuando la Administración está facultada para ejecutar sus propios actos, de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, éste debe ser aplicado únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, ya que la finalidad de tal proceder es la satisfacción directa del interés colectivo, propio de la función administrativa que todo órgano que compone la Administración está llamado a garantizar; y no la resolución de controversias entre particulares en las que se fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional. Por argumentación en contrario, esta Corte advierte que la potestad de autotutela de la cual goza la Administración no es aplicable a los actos administrativos denominados cuasijurisdiccionales, en virtud de la finalidad que éstos están destinados a cumplir, por cuanto dicha finalidad se circunscribe a la resolución de conflictos particulares en los cuales la Administración no tiene una directa participación y no en la satisfacción del interés colectivo que la función administrativa debe tutelar.
Ahora bien, de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados, resulta necesario destacar que, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una providencia administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobretodo ante la ausencia de dicha regulación, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos que previamente han sido reconocidos por las autoridades administrativas a través de los actos administrativos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional.
Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera es inconcebible que la apertura del procedimiento de multa a que se contrae los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Siendo así, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una efectiva tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, comparte el criterio relativo al amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función cuasijurisdiccional, y así se decide.
Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se encuentra limitado a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, entra a conocer el fondo del asunto y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, que no ha quedado controvertido el hecho de que el accionante efectivamente mantenía para la fecha de su despido una relación laboral con el Fondo de Crédito Agrícola del Estado Monagas.
Asimismo, la Providencia Administrativa N° 377 de fecha 8 de enero de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, valorada en la presente causa como documento público administrativo promovido por el accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos), que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 1.752 (G.O. 5.585 del 28 de abril de 2002), para el momento de su despido, hecho éste que tampoco quedó desvirtuado en el curso del procedimiento administrativo llevado ante el mencionado órgano administrativo.
Aunado a ello, tampoco consta en el expediente que el patrono haya hecho uso del trámite contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo previo al despido del accionante, vulnerando flagrantemente con ello su derecho constitucional al trabajo.
Igualmente, advierte esta Corte que a los folios 53, 54 y 56 del presente expediente constan sendas Actas suscritas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en las cuales se dejó constancia de la renuencia de la agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de autos, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente dada la contumacia de ésta, negativa que va en clara contravención de los derechos del accionante.
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la pretensión constitucional interpuesta, constatada como ha sido la vulneración del derecho al trabajo alegado por el accionante en el presente caso, en virtud de la contumacia del Fondo del Crédito Agrícola del Estado Monagas a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa N° 377 de fecha 8 de enero de 2003. En consecuencia, ORDENA a dicho instituto, a dar cumplimiento de inmediato a la referida Providencia Administrativa en los términos allí indicados, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara CON LUGAR la apelación ejercida el 2 de marzo de 2004 por la representación judicial del FONDO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 16 de febrero de 2004.
2. REVOCA la referida sentencia.
3. Declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARÍN BRITO, cédula de identidad N° 4.337.472, asistido por el abogado Carlos Urriola V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, contra la negativa del FONDO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO) en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 377 de fecha 8 de enero de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, en consecuencia,
4. ORDENA al FONDO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO) a dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 377 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 8 de enero de 2003 en los términos allí indicados, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-R-2004-000278.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00090.-
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