Exp. N° AP42-N-2004-000128
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0145 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el N° 47, Tomo 100-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 55-2002 dictada en fecha 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por los ciudadanos Luis Yovanny González y Carlos Peñalver, contra su representada.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, con fundamento en la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional (caso Nicolás Alcalá Ruiz) y “la signada con el número 1.126 de fecha 15 de julio de 2003” por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte emita la decisión correspondiente.
El día 18 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el procedimiento en sede administrativa se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Luis Yovanny González y Carlos Peñalver, contra su representada, fundamentándose en que fueron despedidos aún cuando se encontraban amparados por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002.
Que en dicho procedimiento quedó demostrado que entre su mandante y los actores existió “una relación de carácter profesional, fundamentada en un contrato de servicios profesional por tiempo determinado, en el cual se determinó el tiempo de duración, el objeto, el monto del dinero a recibir por los trabajos realizados.- Tal relación por la naturaleza misma (sic) jamás puede calificarse como de laboral”.
Que el ente accionado consideró que por el hecho de existir un contrato de trabajo a tiempo determinado, ello era suficiente para considerar a los accionantes como trabajadores de su representada y por ende, acreedores de los beneficios laborales que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tal aseveración carece de fundamento por cuanto de tal contrato se desprende la manera en que las partes han querido obligarse una frente a la otra y que de ello no se puede desprender otra interpretación que no sea la expresada en el mismo contrato, siendo que “tanto [su] representada como los accionantes quisieron dejar a un lado los derechos y obligaciones que se derivan de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…) para darle paso a una relación supeditada y regulada por el contrato suscrito para tales efectos”.
Que la Inspectoría del Trabajo declaró nulo el referido contrato “para lo cual no tiene competencia, en violación a la autonomía que tienen las partes para vincularse contractualmente (…)”.
Que “(…) de las pruebas promovidas por los actores, se evidencia que no probaron los hechos denunciados en el escrito de solicitud, sin embargo el inspector desestimo (sic) tal circunstancia de singular importancia, para así favorecer con su decisión a los actores, ello a pesar del contrato suscrito”.
Que “(…) El inspector del Trabajo, no hizo una valoración ecuánime de las pruebas que asegurandose (sic) asi (sic) una justa decisión donde cada una de las partes hubiera quedado satisfecha con su sentencia” y en ese sentido denunció el vicio de falta de motivación del cual supuestamente adolece el acto impugnado al señalar que “(…) no puede verificarse la veracidad de las afirmaciones contenidas en la Providencia Administrativa recurrida, pues carece de razones que permitan esa determinación”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada dictada en fecha 11 de septiembre de 2002 y asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.
- De la suspensión de efectos solicitada:
De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el apoderado judicial de la recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto esta Corte debe señalar que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única.
En esos términos, y aún cuando el apoderado judicial de la recurrente se basó en una norma actualmente derogada, se hace menester hacer referencia a que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El periculum in mora, o peligro en el retardo, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
3. Que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así, se observa que el requisito del fumus bonis iuris, está constituido por la presunción de la existencia del derecho alegado o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.
Por su parte, el requisito relativo al periculum in mora, se encuentra referido al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte que decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado “para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
Planteada la litis cautelar en estos términos, y a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso la recurrente no expresó de manera concreta el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado en esta etapa inicial del proceso.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podría causarle la ejecución del acto impugnado, sino que además es preciso hacer que en el Juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto que permitiera comprobar, al menos preliminarmente, la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo, en tanto que resulta insuficiente fundamentar la solicitud de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, así como tampoco se explican ni se hacen denotar los daños concretos que eventualmente se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, y es por ello que esta Sede Jurisdiccional considera que no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora en el caso sub iudice, al menos en esta etapa inicial del proceso.
En razón de haberse establecido que no existe el requisito del periculum in mora en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis del requerimiento restante, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
- Notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo:
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el N° 47, Tomo 100-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 55-2002 dictada en fecha 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por los ciudadanos Luis Yovanny González y Carlos Peñalver, contra su representada.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la indicada Providencia Administrativa.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad, quien deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-000128.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00111
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