EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000342
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 813-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Argenis Rodríguez Liporaci y José Francisco Ricaurte Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.625 y 88.078, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Plásticos Segura C.A y Representaciones Gadez 2000 C.A, inscritas; la primera en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 56 A-QTO, y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 21, tomo 85-A-SGDO, contra la Providencia Administrativa N° 178-04 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital que declaró con lugar la denuncia por desmejora salarial interpuesta por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.569.618, contra sus representadas.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 17 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Plásticos Segura C.A y Representaciones Gadez 2000 C.A, fundamentaron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando lo siguiente:
Que el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, ya identificado, inició reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por la supuesta desmejora en su salario por parte de las precitadas sociedades mercantiles, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, solicitando de esta manera que se le restituyeran las condiciones laborales que venía disfrutando en ambas empresas.
Asimismo señalaron que “La Inspectoría del Trabajo, admitió la reclamación ordenando la citación de nuestras representadas y en fecha 13-10-03, tuvo lugar el acto de contestación en el cual, la parte accionada sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que el referido ciudadano, se desempeña como vendedor independiente y no como trabajador o ejecutivo de ventas de Plásticos Segura C.A. y/o Representaciones Gadez 2000 C.A (...)”.
Que durante el proceso de pruebas, la parte actora promovió medios de prueba, mientras que la accionada no lo hizo.
Por otra parte, alegaron que “(…) el actor, en ningún caso probó que hubiere devengado un salario de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 585.842,00), por cuanto, el mismo pretendió probar el salario con trece (13) cheque emitidos por Plásticos Segura C.A, los cuales a decir del mismo Inspector del Trabajo, no guardan relación con los hechos controvertidos (…)”.
En relación con la providencia advierten lo siguiente: “(…) el Inspector del Trabajo ordena el pago de salarios dejados de percibir que nunca fueron probados, lo cual, significa una franca violación del Artículo 19, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, su contenido es imposible, no puede pretender el Inspector del Trabajo, se paguen salarios dejados de percibir, lo cuales, nunca fueron probados en el procedimiento administrativo y cuyos medios de prueba el mismo Inspector del Trabajo desecho (sic )por impertinentes (…)”:
En ese mismo orden de ideas, señalaron que: “(…) no fue sido (sic) probada, la relación de trabajo entre el actor (sic) ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, y nuestras representadas Plásticos Segura C.A y Representaciones Gadez 2000 C.A, conforme lo pretende hacerlo (sic) ver el Inspector del Trabajo, por cuanto los medios probatorios analizados por el mismo a favor del actor, como son las Normas para Vendedores de la Empresa y la notificación de fecha 07-04-03 emanada del Departamento de Administración y Cobranzas de Representaciones Gadez (sic) C.A, en ningún caso prueban dependencia y subordinación del ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez con nuestras representadas (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Por lo tanto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Declarada su competencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revise las causales de inadmisibilidad consagradas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación incoado por los abogados Argenis Rodríguez Liporaci y José Francisco Ricaurte Rangel, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Plásticos Segura C.A y Representaciones Gadez 2000 C.A
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, notificando a las partes la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/58
Exp. N° AP42-N-2004-000342
Decisión n° 2005-00112
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