EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000386
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1143 de fecha 6 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.438, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO VIÑA, titular de la cédula de identidad número 8.867.762, contra la transacción celebrada en fecha 5 de marzo de 2001 con la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1954, bajo el número 469, Tomo 2-B, mediante la cual fijaron los términos de la culminación de su relación laboral.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 29 de marzo de 2004.
En fecha 8 de diciembre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO VIÑA, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra la transacción celebrada con la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que su representado comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos en la sede de la referida empresa, desde el 3 de noviembre de 1992, en calidad de obrero encuellador y que en fecha 5 de marzo de 2001, se pretendió celebrar una transacción con la mencionada sociedad mercantil ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Indicó que para el momento de suscribir la transacción, su representado fue “(…) presionado y conminado bajo engaño, violentando su libre consentimiento para la realización de ese contrato, asegurándole que se le indemnizaría y pagarían las prestaciones Sociales en forma íntegra, por tanto el saldría beneficiado con tal transacción, contraviniendo al efecto normas de carácter legal (…)”.
Adujo que a su representado se le han negado los derechos que la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero le garantizan, ya que, siendo la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. una empresa transnacional en el campo de la industria petrolera, todos los trabajos de control de sólidos, suministro de herramientas, prestación de servicio y maquinaria de alta tecnología, se licitan conforme a las previsiones contenidas en el referido Contrato Colectivo reconocido por la Industria Petrolera a la mencionada sociedad mercantil.
Expresó que el documento de transacción está viciado de nulidad, toda vez que el mismo establece cláusulas nugatorias del derecho del trabajo que trae consigo la renuncia a los derechos inmanentes de toda relación laboral.
Alegó que las referidas cláusulas establecen planteamientos falsos, ya que –a su juicio- a sabiendas de que el trabajador es analfabeta y que lo único que sabe es firmar, se le obliga hacerlo sin asistencia de abogado, aprovechándose de su debilidad y cercenándole su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en la referida transacción se señaló además, que en todo momento se le dio a su representado las facilidades para someterse a la operación de hernia discal L3-L4 y el tratamiento adecuado, eximiendo de toda responsabilidad a la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.; sin embargo, en fecha 7 de marzo de 2001, el Asistente de Relaciones Industriales de la sociedad mercantil en referencia, le participó a su representado, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios desde el 9 de febrero de 2001 y que en esa misma fecha HP servicios médicos, presentó un informe médico señalando que su representado no tiene indicaciones de tratamiento quirúrgico, lo cual hace suponer que el despido se produjo en virtud del informe médico que la misma empresa emitió.
Manifestó que en la transacción cuestionada se estableció que el trabajador no se quiso someter al tratamiento quirúrgico y que al pie de la liquidación de fecha 8 de febrero de 2001 se expresa, que la relación de trabajo culmina, en virtud del retiro por terminación de contrato; sin embargo, para esa fecha su representado se encontraba practicándose los exámenes médicos que de acuerdo a la referida transacción no quiso hacerse.
Señaló que su representado ha sufrido perjuicios “(…) económicos y patrimoniales que se agravan con la persistencia de dolores y malestares en su salud en general, que le impiden prestar sus servicios a otras empresas del ramo al cual se dedica, debido a la incapacidad parcial y permanente, que contrajo durante los dos últimos años que trabajo (sic) como ENCUELLADOR para la Empresa, por tanto, (…) el trabajador tiene derecho a que se le sufraguen los gastos medico-quirúrgicos y farmacéuticos que sean necesarios como consecuencia la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio”.
Adujo que el trabajador no debe aceptar la liquidación expresada por la referida sociedad mercantil en la transacción recurrida, toda vez que la misma niega el derecho a revisar la aludida liquidación.
Expresó que la transacción cuestionada fue avalada por un funcionario que “(…) en principio se presume actúa como parte de buena fe, defensor de los derechos del trabajador, por tanto, es inconcebible y lamentable que se haya prestado para escamotear los derechos del trabajador, (…) agrediendo a través de funcionarios públicos los derechos de los trabajadores”.
Alegó que la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., temerariamente “(…) pretende eludir el ordenamiento legal vigente, cuando hace firmar en forma fraudulenta a un analfabeta, un convenio que a todas luces perjudica y desmedra su derecho, al negarle la intervención quirúrgica correspondiente o en su defecto el sustituto en dinero, al entregarle un finiquito de prestaciones donde no se le calculan los derechos que le corresponden (…), así como tampoco se le consideran los noventas días que le corresponden por el reposo postoperatorio y que además forman parte del cálculo de las prestaciones, entre otros, donde el trabajador pierde parte de los beneficios económicos que le corresponden en derecho (…).
En atención a los anteriores argumentos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 19, 25, 89, 92, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5, 6, 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, demandó a la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., para que convenga en la nulidad de la transacción que celebraron en fecha 5 de marzo de 2001 y, en su defecto solicitó sea declarada la nulidad de la referida transacción.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la presente causa, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa lo siguiente:
El objeto de la presente causa está constituido por el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la transacción celebrada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VIÑA, y la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual fijaron los términos de la culminación de su relación laboral.
Ahora bien, esta Corte observa que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata que la pretensión del recurrente tiene por objeto demandar a la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que convenga en la nulidad de la transacción laboral en la que ambas partes acuerdan finiquitar lo relativo a los derechos que pudieran desprenderse de la terminación de la relación laboral entre ellos existentes, incluyendo aspectos relacionados con tratamientos médicos derivados de la enfermedad adquirida por el trabajador durante la prestación del servicio que mencionan en la transacción y en su defecto que la referida nulidad sea declarada por el Tribunal competente.
Siendo ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el contenido de la transacción cuya nulidad se solicita es definitiva y absolutamente laboral, toda vez que se pretende finiquitar, como se dijo, todos los derechos y beneficios con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y otros derechos relativos a asuntos originados con ocasión de dicha relación.
Ahora, si bien la referida transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2001, la pretendida nulidad es sobre la transacción en si misma y no sobre el acto administrativo que la homologa, toda vez que el fin de la misma es precaver un litigio eventual, en virtud de las consecuencias que pudieran originarse con ocasión de la terminación de la relación laboral existente entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO VIÑA, y la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
Resulta indiscutible que la nulidad o no de una transacción de contenido laboral surge con ocasión de las relaciones laborales como hecho social. Asimismo, es evidente que no se trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa; por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer de la materia planteada de acuerdo a las pretensiones del recurrente en el escrito de demanda la tienen los Tribunales del Trabajo.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la transacción celebrada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VIÑA, y la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual fijaron los términos de la culminación de su relación laboral.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que mediante sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual, por decisión de fecha 29 de marzo de 2004 se declaró igualmente incompetente, declinando la competencia para conocer de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, esta Corte considera oportuno hacer referencia a las previsiones contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo previsto en el 1° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En atención a la norma transcrita ut supra, debe entenderse que el segundo Tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al Tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.
Siendo ello así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental al declararse incompetente para conocer la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en este Órgano Jurisdiccional, incurrió en un error, toda vez que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la misma, lo conducente era plantear el conflicto de competencia, tal como lo dispone la disposición legal en referencia.
En tal sentido, esta Corte exhorta al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a aplicar las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en los autos y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. En consecuencia, ordena remitir al referido Juzgado, copia certificada de la presente decisión.
En razón de lo anterior y por cuanto esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, resulta necesario plantear el conflicto de competencia debiendo, en consecuencia, determinar el Tribunal al cual le corresponde conocer del mismo.
Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como éstas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado, solo restaría determinar a cual de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo.
Ello siendo así y visto que el conflicto de competencia planteado ocurre entre dos Órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, esto es entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y esta Corte, la competencia para resolver el presente conflicto de competencia corresponde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de dicha jurisdicción. Así se declara.
Determinado lo anterior esta Corte ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca del referido conflicto de competencia y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Delia Guevara Tineo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO VIÑA contra la transacción celebrada en fecha 5 de marzo de 2001, por él y la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual fijaron los términos de la culminación de su relación laboral
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/59
Exp. N° AP42-N-2004-000386
Decisión n° 2005-00109
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