EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000431
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 139 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.971, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 12, documento modificado en fecha 30 de junio de 1992, bajo el N° 28, Tomo 22, contra la providencia administrativa N° 543 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Roberto Tracanna.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 14 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de abril de 2004, el apoderado judicial, del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 543 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que el ciudadano Roberto Tracanna ejercía el cargo de docente fijo de las materias de Laboratorio de Fabricación, Estructuras II, Proceso de Fabricación II y Estructura V para la Institución que representa, con una carga académica de veintiún (21) hora semanales, que representa un salario de trescientos veintiocho mil trescientos veinte bolívares (Bs. 328.320,00).
Indicó que en fecha 7 de octubre de 2002 el referido ciudadano introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de octubre del mismo año, ordenando notificar al representante legal del Instituto al cual representa sin que fuera indicado en el aludido auto la persona que se ordena citar, ni la condición del mencionado representante legal.
Expresó que la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas ordenó la citación por carteles del Gerente de Recursos Humanos del referido Instituto Universitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2003 se presentó en la sede de dicha Institución a los fines de practicar la citación y fue recibido por la ciudadana Yusmary González en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó que no recibiría la citación y que la llevara al abogado.
Adujo que en el cartel de citación librado no se identificó la persona a la cual va dirigida y que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debía estar dirigido a la ciudadana Yusmary González, lo cual no se llevó a cabo en esos términos, sino que por el contrario la actuación desplegada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se refiere al cartel de citación, que es distinto al cartel de notificación que indica el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) que además de fijarlo en la puerta de la sede de la institución o empresa, debe ser entregado en la oficina de recepción o secretaria de la empresa, lo cual efectivamente no ocurrio (sic)(…)”.
Señaló que “(…) la diligencia a la que hace mención el auto de fecha 25 de Marzo del año 2003, se refiere a escrito presentado el día 20 de Marzo del año 2003, pero el escrito que aparece al folio (15) indica que es el día 21 de Marzo del año 2003, y al folio (16), se aprecia otra vez que el auto de fecha (11) de Abril del año 2003, el que se repite a los folios (17) y (18), circunstancia esta que (les) parece un tanto extraña, pero que a su vez invalida este procedimiento, pues no (les) puede dar certeza alguna en el mismo, (colocándolos) en un estado de incertidumbre que violaria (sic) (su) estado de derecho (…)”.
Indicó que en ningún momento se le remitió boleta de notificación al ciudadano Raúl Quero Silva, quien es el representante del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
Que no fueron legalmente notificados, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, los actos realizados en el desarrollo del procedimiento administrativo no pueden surtir efecto alguno en su contra, toda vez que “(…) el procedimiento se inicio (sic), se desarrollo (sic), y concluyo (sic) sin la debida presencia de (su) representada, incurriendo la administración en una evidente y clara omisión al ordenar la notificación, de un representante del patrono aplicando el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no efectuarse la notificación contenida en el artículo 52 Ejusdem (sic), no se perfeccionaba la citación de su representante, ni la notificación efectiva de la Sociedad, lo que evidentemente no se verificó, (…), por lo tanto la Institución no estaba a derecho y todos los actos que se realizaron a continuación son Nulos (…)”.
Afirmó que en las actas procesales no existe poder otorgado por el representante legal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, para actuar en el procedimiento intentado por el ciudadano Roberto Tracanna, motivo por el cual todo acto que se verificara en dicho procedimiento es nulo de nulidad absoluta.
Manifestó que la providencia administrativa impugnada vulnera el derecho a la defensa de su representada, “(…) al impedir legalmente que la representación legal de la institución educativa accionara en forma idónea, es decir, por intermedio de quien si tiene su representación, o una derivación de esta, expresada en un mandato (…), pues del expediente administrativo, se puede constatar, que no existe actuación alguna por parte de (su) representada, ni por si, ni por algún representante”.
Que igualmente se vé vulnerado el derecho en referencia “(…) al no citar y notificar debidamente a (su) representada, por el contrario, se sustancio (sic) el presente procedimiento, conculcándosele a (su) representada su derecho, posteriormente se dicto (sic) una Providencia Administrativa, en donde además de no producirse una notificación de las partes, para que se reanudara el procedimiento, ya que el lapso para decidir había precluido, (…) nuevamente se violenta este derecho, al no indicarse en la Providencia Administrativa la resolución administrativa, mediante la cual se designa a la abogada Rosana Borjas, como inspector del Trabajo del Estado Monagas, como tampoco se indica el lapso que se le acuerda al obligado para interponer algun (sic) recurso, (…) ni el cuantum, ni la oportunidad a partir de cuando se debe, ni el monto de los presuntos salarios, faltando ademas (sic) indicar a que actividad presuntamente se le debia (sic) incorporar”.
Alegó que la providencia administrativa recurrida, viola además el principio de presunción de inocencia, ya que al no ser notificada su representada para exponer sus alegatos y defensas, no se podía conocer bajo qué circunstancias se produjo la “presunta situación vulnerativa del derecho del reclamante”.
Señaló que el acto administrativo objeto del presente recurso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que consideró validamente citado al ente educativo y dio por agotada la citación personal, sin constatar la representación que se atribuyera a la ciudadana Yudmary González.
Adicionalmente indicó, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en desviación de poder, al pretender la reincorporación del reclamante “(…) sin percatarse de lo írrito (sic) del procedimiento seguido, en donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos (…)”.
Expresó que la providencia administrativa impugnada incurre además en inmotivación, ya que la misma “(…) no contiene elementos de hecho ni de derecho específicos e inherentes a la situación concreta planteada, sino que se limita a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto de pseudos actos de carácter general propios de todo ente público con esas funciones”.
Adujo que la providencia administrativa cuestionada conforma un vicio en el objeto, por cuanto no indica cuál es la situación anterior a la que debe ser reincorporado el reclamante, ya que en el escrito de solicitud de reenganche, el referido reclamante indicó que realizaba labores de docente fijo con una carga de veintiún (21) horas, sin indicar el salario que se le debía pagar, los lapsos que se le adeudaban y el monto que los mismos alcanzaban.
En atención a los argumentos expuestos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó pretensión cautelar de amparo constitucional a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada y lograr la restitución de la situación jurídica infringida de su representada, aduciendo que la referida providencia es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, al no notificar a su representada, toda vez que no fue notificada de la misma y condenándola a reincorporar al trabajador a sus labores habituales, con el respectivo pago de los salarios caídos de los cuales –a su juicio- no es merecedor.
Igualmente solicitó de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, por cuanto se le están causando graves lesiones a su representada, con ocasión de las flagrantes violaciones constitucionales anteriormente indicadas.
En relación con el periculum in mora, señaló que podría verificarse “(…) una incorporación del reclamante a un cargo que se encuentra ocupado con la consiguiente erogación que ello supondría o en su defecto se trataría de obtener el pago de esos presuntos salarios caídos o unas presuntas prestaciones sociales creándose una expectativa de derecho que por la inflexibilidad de la Ley Orgánica del Trabajo sería de difícil reparación”.
Agregó que de no suspenderse la providencia administrativa impugnada, se le causaría una lesión de difícil reparación a su representada, ya que se estaría reconociendo un derecho al ciudadano Roberto Tracanna Laurenzi que legalmente no le corresponde, además de la erogación económica que produciría una lesión en el patrimonio de su representada, como consecuencia del pago de los salarios caídos.
En relación con el fumus bonis iuris adujo que el mismo se deriva de los vicios de nulidad anteriormente denunciados.
Indicó que de la documentación aportada en el expediente, se pone de manifiesto el daño real efectivo y palpable que la ejecución de la providencia administrativa impugnada produce, así como la amenaza de que esos daños puedan agravarse durante el presente procedimiento, ya que –a su juicio- es evidente la intención del ente administrativo de impedirle el ejercicio de su derecho a la legítima defensa.
Por las razones anteriormente expuestas solicitó que se declare con lugar la pretensión cautelar de amparo constitucional formulada, o en su defecto la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, así como el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Universitario recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, esta Corte acepta la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, se observa que, en razón de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento hasta la admisión del mismo y en virtud de que sobrevenidamente el referido Tribunal ha ordenado la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues violarían principios constitucionales y fundamentales del proceso que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto y en virtud de que esta Corte constató que el presente recurso fue admitido, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que en el presente caso no se dan algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis al caso de marras, quedando a salvo el estudio de la caducidad de la acción, el cual no será revisado en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni se ha violado el derecho a la defensa de las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convalida el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se decide.
- Del amparo cautelar y de la suspensión de efectos solicitada:
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, esta Corte observa que mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente.
Pare ello, el referido Órgano Jurisdiccional señaló que “…las decisiones administrativas en las que se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos que constituyen actos administrativos cuasijurisdiccionales y que han sido impugnadas en sede judicial, (…), si bien es cierto que gozan de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, presentan la situación que debido a los vicios denunciados, pueden ser en definitiva anulados y como son de ejecución inmediata, podría incurrirse en la ejecución de un acto que contenga vicios de nulidad y que en definitiva se permita la ejecución de un acto nulo, violándose así lo dispuesto en el artículo 25 constitucional. Denunciado la violación del derecho a la defensa constitucional, por la tramitación irregular y permitida la ejecución del acto que podría estar viciado de nulidad, podría propiciarse como se ha dicho la trasgresión del artículo 25 constitucional, recayendo la responsabilidad de la ejecución del acto nulo en el funcionario que lo ejecute, situación ésta que podría incurrirse de no suspender los efectos del mismo”.
De igual forma agregó, que la suspensión de efectos consecuencia del amparo cautelar, “(…) puede ser perfectamente revertida por la definitiva, pues, de declararse sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado en cuestión, deberá reincorporarse de manera inmediata al trabajador a la empresa”.
Cabe destacar que en cuanto al procedimiento para dar trámite a los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia), precisó que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una pretensión contencioso administrativa de nulidad, se revise la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, a los efectos de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en la referida sentencia se estableció lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalado el trámite de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental verificó la existencia de medios probatorios suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En tal sentido, se observa como el Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ante el análisis de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación a un derecho constitucional planteado con ocasión de la solicitud cautelar de amparo constitucional formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en el presente caso, declaró con lugar dicha solicitud formulada con fundamento en la denuncia de violación del derecho a la defensa por la tramitación irregular del procedimiento administrativo y las consecuencias que podría ocasionar la ejecución de un acto administrativo que aún gozando de legitimidad, resulte anulable, lo cual –a su juicio- propiciaría la trasgresión del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, verificado el trámite aplicable a la solicitud de amparo cautelar y con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para lo cual analiza en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman; así como la presentación de una argumentación de la cual se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido, la parte recurrente señaló que la Providencia impugnada vulnera el derecho constitucional a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte observa además, que la parte recurrente, con fundamento en el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante el cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Roberto Tracanna, señaló que la conducta generadora de la lesión de su derecho constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por la actuación desplegada por el funcionario administrativo al no citar y notificar debidamente a su representada y por el contrario sustanciar el procedimiento sin la presencia de su representada, siendo posteriormente dictada la providencia administrativa impugnada, en donde además de no producirse la notificación de las partes para que se reanudara el procedimiento por haber precluido el lapso para decidir, no se indicó la resolución administrativa mediante la cual se designa a la abogada Rosana Borjas, Inspector del Trabajo del Estado Monagas, como tampoco se indicó el lapso que se le acuerda al obligado para interponer el recurso correspondiente, ni la oportunidad a partir de cuando se debe interponer, así como el monto de los salarios y actividad a la que debía ser reincorporado el reclamante.
De igual forma indicó que la providencia administrativa impugnada vulnera el derecho a la defensa de su representada, “…al impedir legalmente que la representación legal de la institución educativa accionara en forma idónea, es decir, por intermedio de quien si tiene su representación, o una derivación de esta, expresada en un mandato (…), pues del expediente administrativo, se puede constatar, que no existe actuación alguna por parte de (su) representada, ni por si, ni por algún representante”, y que en las actas procesales que conforman el expediente administrativo no existe poder otorgado por el representante legal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, para actuar en el procedimiento intentado por el ciudadano Roberto Tracanna, motivo por el cual todo acto que se verificara en dicho procedimiento es nulo de nulidad absoluta.
Al respecto, cabe destacar que las posibilidades que ofrece el derecho constitucional a la defensa no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que este derecho debe y tiene que ser garantizado en todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación en el efectivo ejercicio de este derecho tanto en la vía administrativa como en la judicial, lo cual garantizaría además el debido proceso.
En efecto, el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(omisis)
3. Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
El texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de promover y evacuar pruebas en su defensa; es decir, de realizar todas las actuaciones tendientes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de su derecho a la defensa y, en consecuencia, a la garantía del debido proceso.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, (Caso: E.A. Sosa), señaló lo siguiente:
“(…) si bien en materia laboral la Ley de la materia permite que se tengan como representantes del patrono a personas intermediarias, para que se tenga como válida la citación del patrono en una persona distinta a éste, la citación debe ser complementada en los términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). De lo anterior se desprende que, para que se tenga como válidamente practicada la citación del patrono, debe fijarse un cartel en la puerta de la sede de la demandada y entregársele a ésta una copia del mismo.
Pues bien, en el caso de autos, revisado el expediente, la Sala concluye que el Juez, como rector y garante del proceso, al haber constatado la omisión de fijar dicho cartel, ordenó su fijación para cumplir la citación del demandado y procurar la estabilidad del proceso. Tal actuación se ajustó a derecho, pues era indispensable cumplir con las reglas del proceso y, más aun, con una vital, como lo es la citación del demandado”.
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito ut supra, esta Corte observa de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, que aparentemente la Inspectoría del Trabajo al momento de librar el cartel de citación dirigido al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, no procedió a hacer la entrega de la copia correspondiente.
En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, presumiblemente se evidencia –salvo su apreciación en la definitiva- que la citación presuntamente practicada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de abril de 2003, no se efectuó en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual representaría una irregularidad en el procedimiento administrativo que constituye presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte recurrente, desprendiéndose de esta forma la convicción de un verdadero perjuicio a su derecho constitucional a la defensa.
En razón de lo antes expuesto estima esta Corte, que al resultar presuntamente vulnerado el aludido derecho constitucional, queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, lo cual constituye requisito fundamental para la procedencia del amparo cautelar, que hace presumir la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado. Así se decide.
En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
En virtud de lo anterior y ante la efectiva procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, esta Corte convalida la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el referido Tribunal, en virtud de la decisión antes indicada, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar, libró las respectivas notificaciones a los fines de dar a la referida pretensión cautelar el trámite correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las actas procesales que conforman el cuaderno separado no es posible constatar que las aludidas notificaciones hayan sido efectivamente practicadas, razón por la cual, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en Nuestra Carta Magna, ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa de la presente decisión, con la advertencia de que, una vez que conste en autos el recibo de las mismas, se dará a la pretensión cautelar de amparo constitucional el trámite a que se ha hecho referencia. Así se decide.
Por otra parte, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional, esta Corte a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 ejusdem, ordena notificar a las partes involucradas en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad a los fines de exponer las defensas y alegatos que consideren pertinentes, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001, (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Acepta la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la providencia administrativa N° 543 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Roberto Tracanna.
2.- Convalida el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
3.- Convalida la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada.
4.- ORDENA notificar a las partes involucradas en la presente causa, a los fines de tramitar la pretensión cautelar de amparo constitucional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado abierto a tal efecto.
5.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien se le ordena notificar a las partes del procedimiento administrativo que sirvió de iter procesal al acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/59
Exp. N° AP42-N-2004-000431
Decisión n° 2005-00113
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