EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000635
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0980 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Emilio Alejandro Echeverría, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 12.774, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el N° 9, Tomo 23 - A PRO; contra la Providencia Administrativa N° 337-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 14.889.677.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Fiestas el Gran Pool de Guatire, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 337-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que el 11 de octubre de 2001 la ciudadana Maryuris Chacoa Camargo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas, se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, con fundamento en el despido del cual fue objeto cuando se encontraba amparada bajo la figura de inamovilidad por estado de gravidez.

Indicó que el 11 de octubre de 2001, la mencionada Inspectoría, admitió la solicitud incoada por la referida ciudadana y procedió a citar a su representada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la denuncia incoada en su contra. Asimismo señaló que el día 22 de octubre de 2001 se celebró el acto de contestación, constando en Acta “que estuvieron presentes El Procurador Especial del Trabajo Dr. Adolfo López González y la ciudadana Teresa Valentina López Osorio. Se deja constancia de la incomparecencia de Maryuris Chacoa Camargo (…) En consecuencia por los comparecientes no acreditar los documentos necesarios para actuar en representación de las partes, queda sin efecto su actuación”.

Que el 25 de octubre de 2001 la parte accionante en el procedimiento llevado por la Inspectoría promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 26 de octubre de 2001. Asimismo indicó que la representación judicial de la sociedad mercantil Fiestas el Gran Pool de Guatire presentó escrito de descargo y carta de renuncia firmada por la trabajadora.

Adujo, que el 23 de febrero de 2003 la accionante ante la referida Inspectoría solicitó “que se avoque” al conocimiento de la causa para que decida, y fue el 17 de diciembre de 2003, que se dictó la Providencia Administrativa N° 82 que declaró con lugar la solicitud incoada contra su representada.

Que, en Acta levantada en la Inspectoría en fecha 3 de febrero de 2004, su representada se negó a aceptar el reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos e hizo un ofrecimiento de pago que fue rechazado por la ciudadana Maryuris Chacoa Camargo.

El apoderado judicial de la recurrente precisó que dicha Providencia Administrativa, está viciada de nulidad por violación de la Ley por incumplimiento de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que en el escrito de solicitud de inicio del procedimiento en la Inspectoría del Trabajo no se identificó a la accionada ni por nombre ni por razón social, ni los datos de su creación o registro, ni a los representantes legales de la accionada. Igualmente argumentó que la actora señaló como nombre de la sociedad mercantil “POOL EL GRANDE”.

Alegó, que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la misma no es explicativa de los motivos y decisión adoptada.

Señaló, que en la mencionada Providencia Administrativa se estableció que la empresa accionada no dio contestación ni presentó pruebas y, como consecuencia concluyó la confesión de los hechos por parte de ésta, asimismo arguyó que no hubo un análisis de los hechos, con lo cual se le vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Finalizó denunciando la “infracción por incumplimiento de Ley”, en razón a que la referida Inspectoría del Trabajo vulneró los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contemplan la celeridad en el procedimiento y el lapso para decidir de 8 días hábiles siguientes a la articulación probatoria y decidió el 17 de diciembre de 2003, es decir, 2 años, un mes y tres días más tarde de lo ordenado por la Ley.

Asimismo arguyó que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que aquellas causas donde hubiesen transcurrido un año después de ‘vistas las causas’ sin que hubiera actividad alguna por las partes o el juez, debe declararse la perención, lo cual debió hacer la Inspectoría del Trabajo.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En virtud de lo dispuesto en la sentencia citada de la Sala Político Administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2004 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. y notificar a las partes, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, de resultar admisible. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Emilio Alejandro Echeverría, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fiestas el Gran Pool de Guatire, contra la Providencia Administrativa N° 337-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maryuris Chacoa Camargo titular de la cédula de identidad N° 14.889.677.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem y notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-000635
Decisión n° 2005-00107