Exp. N° AP42-N-2004-001329
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 680-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano William Rafael Cabrera Olivo, contra su representado.
En fecha 16 de diciembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibillidad del recurso interpuesto y de la solicitud de suspensión de efectos.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 17 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas, se hace menester señalar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia señalada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal respecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata que el libelo de demanda introducido por el apoderado judicial del Instituto recurrente se encuentra incompleto y, además, no consta la notificación que le efectuara la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador efectivamente recibida por dicho Instituto del acto administrativo impugnado.
En ese sentido, cabe hacer referencia a que nuestro ordenamiento jurídico procesal exige al actor el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda. Es lo que una parte de la doctrina ha denominado como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:
“(…) a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal concretamente el auto de admisión de una demanda”. (Ob. Cit. pág. 92)
De acuerdo a esa doctrina este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental, con la finalidad de brindarle al demandado la posibilidad de la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará) y que pueda así preparar su mejor defensa frente a la demanda interpuesta en su contra.
En el procedimiento contencioso administrativo tal exigencia se encuentra prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (negritas de esta Corte).
Aplicando la previsión normativa al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente introdujo el libelo de demanda de manera incompleta y además, no acompañó al mismo la notificación que le efectuara la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador efectivamente recibida por dicho Instituto del acto administrativo impugnado, con lo cual se hace imposible verificar el requisito de admisibilidad relativo a la caducidad, por lo que el presente recurso resulta INADMISIBLE y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 680-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano William Rafael Cabrera Olivo, contra su representado
2. INADMISIBLE el referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001329.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00108
|