Exp. N° AP42-N-2004-001455
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con pretensión de amparo cautelar por la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.948, actuando como apoderada judicial del ciudadano MOISÉS ALFONSO RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.515.359, contra la Providencia Administrativa N° 216-03 de fecha 5 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana María Cristela Rojas.
En fecha 16 de diciembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del referido recurso de nulidad y de la medida cautelar solicitada.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial del recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada “en la sede del fondo de comercio de [su] propiedad”.
Que en fecha 22 de agosto de 2002 la reclamante interpuso la referida solicitud alegando “que desde el 23 de mayo de 1999 comenzó a prestar sus servicios en LA GUARABAEÑA, quien según la reclamante es propiedad del (sic) Moisés Rodríguez, y el 15 de agosto de 2002, por instrucciones de la ciudadana Yolanda Muñoz de Rodríguez, cónyuge del ciudadano Moisés Rodríguez, fue notificada de que el referido ciudadano lo habían declarado entredicho y/o inhabilitado y que prescindían de sus servicios en LA GUARABAEÑA, sin haber incurrido en alguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y violándose los artículos 105 y 112 de la referida ley e igualmente la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 1.889, dictado por el Presidente de la República, de fecha 25 de julio de 2002. Asimismo, fundamentó la solicitud en el artículo 116 de la LOT y en el referido decreto presidencial (…)”.
Que en fecha 15 de noviembre de 2002 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud y que su representado al contestar los hechos alegados manifestó “i) que la solicitante jamás prestó servicios bajo su dependencia y que lo que (sic) existió fue una relación entre el hermano de la reclamante, José Adan Peralta, quien tenía una sociedad de hecho con el propietario de La GUARABAEÑA, Moisés Alfonso Rodríguez Muñoz y por esta razón el ciudadano José Adan Peralta, su madre y su hermana, vale decir la reclamante, vivían el (sic) la misma casa donde funciona LA GUARABAEÑA”.
Además, contestó que “ii) que no podía hablarse de inamovilidad en este caso por cuanto la reclamante no tuvo ninguna relación de trabajo con el propietario de la GUARABAEÑA, y iii) que no pudo haber despedido por las razones alegadas en los puntos anteriores (sic)”.
Que también alegaron que el ente administrativo ante el cual se interpuso la solicitud no era competente para conocer de tal controversia “en virtud que la reclamante fundamente (sic) dicha solicitud en el artículo 116 de la LOT, norma esta (sic) que está referida al procedimiento judicial de calificación de despido y que debe ser procesado y decidido por la jurisdicción contenciosa en un Tribunal del Trabajo (…)”.
Que el acto administrativo impugnado lesiona gravemente derechos constitucionales de su representado, por cuanto contiene violaciones a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que fue dictado con abandono absoluto de la precitada garantía al haber considerado probados ciertos hechos con documentos y testimoniales que nunca determinó ni valoró correctamente, por cuanto “no se valoró ni se dijo nada sobre los testigos promovidos por LA GUARABAEÑA, violando toda la normativa legal aplicable a la valoración de las pruebas (…)”.
Que la Providencia Administrativa atacada de nulidad “en ninguna de sus partes entra a considerar, valorar y decidir, la existencia o no del elemento fundamental de este tipo de procedimientos: EL DESPIDO ALEGADO POR LA RECLAMANTE. En efecto, hay que recordar que la providencia en su parte motiva considera que la accionada desvirtuó la condición de trabajador de la reclamante, que NO RECONOCIÓ que la inamovilidad laboral la amparase y en cinsecuencia (sic), mal pudiese existir un despido, respondiendo negativamente a las tres preguntas indicadas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En razón de los argumentos señalados anteriormente solicitó protección constitucional cautelar en el sentido de suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
De seguidas destacó los vicios de legalidad de los cuales supuestamente adolece alegando que “(…) Las lesiones de derechos y garantías constitucionales expuestas en el CAPITULO II de ésta (sic) demanda, ocasionadas por los actos administrativos impugnados, acarrean a la vez su nulidad absoluta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, ordinal 1ro. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo indicó que la Providencia Administrativa impugnada no contiene los requisitos del acto administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al carecer del requisito establecido en el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la motivación del acto administrativo, ya que –según alegó- si se observa el contenido de dicho acto administrativo “sobre todo en la parte motiva, podemos darnos cuenta que en ella no se expresan de manera detallada y concreta los alegatos de las partes, ni precisa los fundamentos legales en los que se basa para dictar su decisión, es decir, que considera el ente decidor puede emitir un decisión (sic) con consecuencias jurídicas graves para la parte perdidosa fundamentar su decisión en norma legal alguna, entendiéndose de esto lo hizo (sic) a su capricho (…)”.
Seguidamente denunció el vicio de falso supuesto el cual se verifica porque “(…) la PROVIDENCIA incurre en el vicio denunciado al aplicar a las situaciones de hecho puestas de manifiesto en el procedimiento administrativo, consecuencias gravosas que no están previstas en la ley invocada. Asumió la administración infractora que la simple alegación de una relación de trabajo y de un posterior despido (que nunca fue probado), produce los efectos que pretende darle a la decisión final, es decir la existencia de los hechos y su consecuencia jurídica, aplicando una inamovilidad decretada por el Ejecutivo (…)”.
En atención a lo anterior solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la admisibilidad:
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE preliminarmente –salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.
- Del amparo cautelar solicitado:
Se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente solicitó amparo cautelar con la finalidad de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual alegó que el acto administrativo impugnado lesiona gravemente derechos constitucionales de su representado ya que –a su decir- contiene violaciones a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que fue dictado con abandono absoluto de la precitada garantía al haber considerado probados ciertos hechos con documentos y testimoniales que nunca determinó ni valoró correctamente, por cuanto “no se valoró ni se dijo nada sobre los testigos promovidos por LA GUARABAEÑA, violando toda la normativa legal aplicable a la valoración de las pruebas (…)”.
Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por el recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el solicitante alegó el menoscabo de sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció el trámite precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Más recientemente, y con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Sala en sentencias Nros. 1609 y 1716 de fechas 29 de agosto de 2004 y 7 de octubre de 2004, respectivamente, ratificó los criterios que fueron sentados por esa misma instancia en el fallo in commento, concluyendo que “(…) cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente”.
Adicionalmente es importante destacar que en relación con el análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaído en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó que:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)".
Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.
El accionante señaló que el acto impugnado vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que fue dictado con abandono absoluto de la precitada garantía al haber considerado probados ciertos hechos con documentos y testimoniales que nunca determinó ni valoró correctamente, por cuanto “no se valoró ni se dijo nada sobre los testigos promovidos por LA GUARABAEÑA, violando toda la normativa legal aplicable a la valoración de las pruebas (…)”.
Planteada la solicitud cautelar en estos términos, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del presente recurso. Es por ello que, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos o en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tales denuncias. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la pretensión constitucional de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que, una vez que conste en autos el expediente administrativo solicitado por esta Corte mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de protección constitucional cautelar por la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.948, actuando como apoderada judicial del ciudadano MOISÉS ALFONSO RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.515.359, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 216-03 dictada en fecha 5 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA EN EL ESTADO YARACUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana María Cristela Rojas.
2. ADMITE preliminarmente el recurso contencioso administrativo ejercido, salvo el estudio de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que, una vez que conste en autos el expediente administrativo solicitado por esta Corte mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese al Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001455.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00110
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