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Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000716
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1097 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Hector Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO SANTANDER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.275.731, contra la Resolución N° 1523 de fecha 9 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano Pablo Bolaños Scarton, en su carácter de Presidente de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por el cual se removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Jefe en la División de Apoyo Crediticio, que venía desempeñando en el referido Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado José Ramón Cachutt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró que el mencionado Instituto había dado cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 1992.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 1988 el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 1992 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Sustituto del Procurador General de la República, en consecuencia, anuló el fallo dictado por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa en fecha 24 de noviembre de 1988, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1523 de fecha 9 de septiembre de 1986 en lo atinente al retiro del querellante, se ordenó la reincorporación a los fines de conceder el mes de disponibilidad y se realizaran las gestiones reubicatorias a un cargo de carrera con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.
En fecha 22 de septiembre de 1997 el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa ordenó la ejecución del fallo dictado por la mencionada Corte.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó información sobre las gestiones realizadas a fin de verificar el cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 1992.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior evidenció que el Instituto querellado había dado cumplimiento al fallo dictado por la mencionada Corte.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1987, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que su “(…) mandante ingresó en fecha 16 de enero de 1975 al Ministerio de Educación, habiendo desempeñado diversos cargos en ese Despacho, hasta el día 16 de agosto de 1984, cuando fue designado como Jefe de la División de Apoyo Crediticio en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), con un sueldo mensual de Bs. 7.000,00. En fecha 19 de septiembre de 1986, mediante CARTEL DE CITACIÓN publicado en la página 72 del diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha, se notifica a mi mandante que la Junta Administradora del Instituto, mediante Resolución N° 1143, había decidido su remoción y retiro del cargo que ejercía, con fundamento a lo establecido en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto Presidencial N° 211 del 2-7-74, literal “A”, numeral 8, a partir del día 16 de septiembre de 1986. Posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 1986, mediante AVISO publicado en la Página 2 del diario “LA RELIGIÓN”, de esa misma fecha, se le notifica a mi representado que la Junta Administradora del Instituto había dejado sin efecto la Resolución anterior N° 1143 y había dictado una nueva Resolución distinguida con el N° 1523 por la cual se le remueve y retira del cargo que ocupaba, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto Presidencial N° 211, Literal “A”, numeral 8”. (Mayúsculas del recurrente)
Que “(…) la decisión administrativa de remoción y retiro, contenida en la precitada Resolución N° 1523 se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se procede a la remoción y retiro de mi representado mediante un acto administrativo único, sin concedérsele el mes de disponibilidad previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y sin haberse realizado las gestiones para su reubicación, y a la cual tiene un legítimo derecho dada su condición de funcionario de carrera con 11 años y 10 meses de servicios en la Administración Pública; lo cual conlleva a que las autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) han procedido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que vicia de nulidad absoluta la medida de remoción y retiro dictada en su contra”.
Que se le vulneró el derecho a la estabilidad establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución N° 1523 de fecha 9 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano Pablo Bolaños Scarton, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por el cual se removió y retiró al actor del cargo de Jefe en la División de Apoyo Crediticio, que venía desempeñando en el referido Instituto.
Igualmente, solicitó que “(…) su mandante sea reincorporado al ejercicio del cargo que desempeñaba en el Instituto querellado (…)”
Finalmente, solicitó que le sean cancelados “(…) los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día en que se dicte el Decreto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme (…)”
Subsidiariamente, solicitó le sea cancelada la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 95.853,23) por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía por su tiempo de servicio a la Administración Pública de 11 años y 10 meses, por el mes de disponibilidad y por indemnización de vacaciones fraccionadas de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, según lo discrimina de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad una (1) quincena de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los ocho (8) meses, por 11 años y 10 meses de servicio y en base a la remuneración que devengaba el actor en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que para el momento del egreso era la cantidad de Bs. 7.000,00 mensual, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 42.000,00.
Por concepto de auxilio de cesantía una (1) quincena de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los ocho (8) meses, por 11 años y 10 meses de servicio y en base a la remuneración que devengaba el querellante en el referido Instituto para el momento de su egreso, esto es, la cantidad de Bs. 7.000,00 mensual, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 42.000,00.
Por concepto de mes de disponibilidad un (1) mes de sueldo, lo que totaliza la cantidad de Bs. 7.000,00.
Por concepto de indemnización por vacaciones fraccionadas que corresponden a diez (10) meses de servicios, “20.8” (sic) días, devengando un salario diario de Bs. 233,33, del año 1985-1987, que totalizan la cantidad de Bs. 4.853,23.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró el cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la parte actora ha manifestado, a través de distintos escritos, su desacuerdo con el cumplimiento del fallo dictado en la presente causa, solicitando el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el año 1986, hasta la presente fecha; pues estima que la sentencia no se ha ejecutado”.
Que se “(…) solicitó información al mencionado Instituto, a través de oficio N° 2596, de fecha 29 de septiembre del presente año. Como respuesta a dicha comunicación la abogada María Eugenia Morín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.926, apoderada judicial del ente demandado, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003, consignó recaudos constante de diecinueve (19) folios útiles, de los cuales se desprende que el ente querellado efectivamente llevó a cabo las gestiones tendientes (sic) a la reubicación del ciudadano Luis Guillermo Santander, en un cargo de carrera, las cuales resultaron infructuosas, procediendo la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación a dictar el acto administrativo de retiro, ordenando el pago de las prestaciones sociales. Igualmente, consta que fue emitido cheque a nombre del accionante, por concepto de sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, el cual no fue retirado de la Caja Principal del ente querellado”.
Que “(…) considera este Tribunal que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación dio cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 02 de diciembre de 1992”.
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2004, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) la orden de reincorporación del querellante es una garantía constitucional por parte del Estado; conservar el derecho a su cargo anterior, lo cual tiene su base, plataforma y fundamento legal en lo imperativamente ordenado (…)”, por el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 8 numeral 2 y 102 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Que “(…) el alegato explanado por la parte demandada que: corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes los trámites o gestiones pertinentes para la Reincorporación del funcionario en el cargo Docente que a la fecha ostentaba. (…) A su vez el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le imputa al IPAS-ME que, le compete a este Instituto asumir las cargas de carácter laboral que se desprende de la ejecución de la sentencia (…), Se concluye que, se trata de un conflicto presentado entre dos (2) organismos del Estado cuya crisis institucional ha servido de fidedigna mora para prolongar en forma indefinida la ejecución de la sentencia con grave perjuicio a la parte querellante y al patrimonio público. Y además el alegato de la parte demandada es un argumento extemporáneo por tardío, por lo tanto inadmisible. En vista que, tal defensa pudo haber sido ejercida: A) Bien, en el acto de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°) del artículo 370°) (sic) y artículos 361°) (sic) y 382°) (sic) del Código de Procedimiento Civil y B) o bien, en la fundamentación a la apelación de la sentencia dictada el día 24-11-1998, por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa”.
Que “(…) se podrán apreciar suficientes elementos de convicción que, como consecuencia de decisiones administrativas ilegales, arbitrarias, contradictorias, plagada de vicios, lo cual constituye un caos sobre decisiones administrativas con violación expresa de los principios y bases del funcionamiento y organización de la Administración Pública, previstos en los artículos 3°) y 12°) de la Ley Orgánica de la Administración Pública, todo lo cual ha conducido al incumplimiento sobre la ejecución de la sentencia”.
Que “(…) no consta en los autos que, la parte demandada-ejecutada el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) le haya dado cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de diciembre del año 1992. Es decir, ordenar la reincorporación del ciudadano Luis Guillermo Santander Zambrano en el cargo de Docente que venia desempeñando cuando cesó en el cargo de libre nombramiento y remoción y cuyo incumplimiento está demostrado y probado con su admisión y confesión (…) y además con el pago de los beneficios de Ley, que no le han sido otorgados: a saber, los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue retirado ilegalmente hasta la fecha de la ejecución formal de la sentencia, así como antigüedad, prestaciones sociales, tal como lo acepta y admite la Consultoría Jurídica y la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, sea revocado el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre del 2003.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre del 2003, mediante el cual se declaró el cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de diciembre de 1992.
Es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar, en consecuencia anuló el fallo dictado por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa en fecha 24 de noviembre de 1988 y declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1523 de fecha 9 de septiembre de 1986 en lo atinente al retiro del querellante, ordenando la reincorporación a los fines de que se le concediera el mes de disponibilidad y se realizaran las gestiones tendentes a reubicarlo en un cargo de carrera, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.
Así pues, en fecha 22 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena la ejecución del fallo dictado por la referida Corte.
Al respecto, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, evidenció de las actas procesales que cursan en el expediente, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) dió cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 1992.
Por su parte, el recurrente en su escrito de apelación alegó que no consta de los elementos probatorios que rielan en el expediente que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) haya dado cumplimiento a la decisión dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como así lo admite y confiesa el referido Instituto.
Ahora bien, esta Corte observa de las actas procesales que cursan en el expediente que el presente caso se refiere a una querella funcionarial contra la Resolución N° 1523 de fecha 9 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano Pablo Bolaños Scarton, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por el cual se removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Jefe en la División de Apoyo Crediticio, que venía desempeñando en el referido Instituto.
En este orden de ideas, anota este Órgano Jurisdiccional que el presente proceso se encuentra en su última fase, esto es, la ejecución de la sentencia, y ordenada su ejecución por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de septiembre de 1997; tal y como así lo dispuso el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 1992; que ordenó la reincorporación del recurrente a los fines de que se le otorgara el mes de disponibilidad y se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, por su parte, el apoderado judicial del actor alega el incumplimiento del referido fallo.
Al respecto, esta Corte a los efectos de verificar el cumplimiento del ente demandado, se remite a las actas procesales que cursan en el expediente y observa que al folio 192 cursa Oficio N° 110300-351 de fecha 1 de junio de 1998, dirigido al recurrente, suscrito por el ciudadano Juan Bautista Borrelli L., en su carácter de Director General de Personal, mediante el cual se le comunica el contenido de la Resolución de Junta N° 1068 de fecha 28 de mayo de 1998, con el objeto de dar cumplimiento al decreto de ejecución de fecha 22 de septiembre de 1997, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, asimismo, se ordenó conceder el mes de disponibilidad a partir de la fecha la notificación de dicha Resolución y efectuar los trámites correspondientes para la reubicación contenida en el Titulo III, Capítulo I, Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el respectivo pago del período de disponibilidad.
Al folio 193 riela Oficio N° DL-110300-385 de fecha 2 de junio de 1998, dirigido al Director General Sectorial de Registro y Control, Oficina Central de Personal, suscrito por el ciudadano Juan Bautista Borrelli L., en su condición de Director General de Personal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; corre inserto al folio 196 Resolución de Junta N° 1524 del 17 de julio de 1998, suscrita por los ciudadanos Vicente Martínez, Carlos Alberto Andueza y Alexis Ramón Ramírez, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), respectivamente, mediante la cual se procedió a retirar al recurrente del cargo de Jefe de División de Apoyo Crediticio, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias en la Administración Pública Nacional, notificado el contenido de dicha Resolución al actor a través de Oficio N° 599 del 21 de julio de 1998 y recibido en fecha 11 de agosto de 1998, tal como así consta del folio 197 del expediente.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional constata que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 1992, cuya ejecución fue ordenada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de septiembre de 1997, fue efectivamente cumplido en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró el cumplimiento al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 1992 en la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Hector Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO SANTANDER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.275.731, contra la Resolución N° 1523 de fecha 9 de septiembre de 1986, suscrita por el ciudadano Pablo Bolaños Scarton, en su carácter de Presidente de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por el cual se removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Jefe en la División de Apoyo Crediticio, que venía desempeñando en el referido Instituto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000716
BJTD/e
Decisión n° 2005-00183
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