JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001236
En fecha 25 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0094-03 de fecha 4 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YADIRA NAZARET AYALA DE GIMÉNEZ, con cédula de identidad N° 6.130.526, asistida por los abogados Silvino Bustillos Quintana y José Gregorio Rodríguez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.327 y 17.708, respectivamente, contra los actos administrativos signados bajo los números 4720 y 0813 de fechas 20 de octubre y 20 de noviembre de 2000, respectivamente, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante los cuales se remueve y posteriormente se retira a la referida ciudadana del cargo de Jefe de División, Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas del aludido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el referido recurso de nulidad.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de dicha consulta de ley; en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
La ciudadana Yadira Nazaret Ayala de Jiménez, expuso en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionaria de carrera administrativa con más de 17 años de antigüedad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(…) donde escalé jerarquía sobre la base de la constancia y el mérito, siendo favorecida con el nombramiento de Jefe de una Dirección hasta el día 20 de octubre del año 2000”.
Que en esa fecha el Dr. Mauricio Rivas Campo, mediante Oficio N° 004720 le anunció la remoción del cargo que desempeñaba y la pasó a la situación de disponibilidad por el lapso de un mes.
Que al cabo de ese tiempo, le “(…) anunció la destitución sin agotar los esfuerzos para reubicarme en un cargo de similar jerarquía y remuneración, al cargo de Carrera que desempeñaba antes de ocupar la dirección de la cual se me destituye” (sic).
Que “(…) antes de entrar a la fundamentación legal, debemos precisar como punto previo, que el Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (sic), incurre en un error conceptual en el acto impugnado, cuando sostiene que se me retira del cargo de Jefe de División cuando de ese cargo ya había sido removida (…) Lo propio, parte de la administración, era sostener el retiro del servicio, al agotar las gestiones de reubicación en un cargo de Carrera de igual categoría al desempeñado por mí, antes del ejercicio en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
Que la segunda consideración legal es la falta de motivación de los actos impugnados y que “(…) La Administración, en forma muy simple, de manera muy general, me aplica el Decreto 211, sin la motivación adecuada que se desprende de la Ley y que la Doctrina y la Jurisprudencia ha ratificado permanentemente en esta materia. Circunstancia esta, que vicia de nulidad los actos de remoción y de destitución decretados en mi contra”.
Que el tercer argumento por el cual sostiene la nulidad del acto impugnado es la falta de competencia del funcionario que lo dictó y que se le pretende aplicar el artículo 66 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral y los artículos 6 y 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto 211 en flagrante violación de la normativa que regula la competencia.
Que en razón de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo “(…) por el cual de (sic) me destituyó y retiró injusta e ilegalmente de la Carrera Administrativa, y ordenen en consecuencia mi inmediata restitución al ejercicio de la función pública en un cargo similar al que venía desempeñando dentro del Instituto Venezolano del Seguro Social, antes de ocupar el Cargo de Confianza antes referido. Pido igualmente, que (…) se sirva ordenar la cancelación de las remuneraciones y de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación al Instituto, con base a las remuneraciones o el salario devengado para el momento del retiro, con los correspondientes aumentos de sueldo que se hayan verificado en el tiempo”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, declarando la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 20 de octubre de 2000 signado con el Nro. 004720 y consecuencialmente el acto administrativo de retiro Nro. 0813 de fecha 20 de noviembre de 2000, ordenando en consecuencia la reincorporación de la ciudadana Yadira Nazareth Ayala al cargo de Jefe de División de Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y ordenando igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por el retiro, “(…) tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena (…) la realización de una experticia complementaria del fallo”.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado expuso los siguientes argumentos:
“(…) Como punto previo debe aclarar este Juzgador que los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos de efectos distintos ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado y después se concede al funcionario que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública. Ello así, este Sentenciador en uso de las atribuciones del Juez Contencioso Administrativo pasará a analizar el acto administrativo de remoción y las posteriores actuaciones en forma individual a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que los actos administrativos de remoción y posterior retiro fueron dictados por un funcionario incompetente. En tal sentido y (sic) los fines de determinar si en el presente caso se configuró o no el vicio bajo análisis, debe hacerse necesaria referencia a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral el cual establece que:
´Artículo 66:
(omissis)
Parágrafo Primero: El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es competente para nombrar, remover o destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cumplan con los requisitos de Ley, y aprobar cualquier movimiento de personal de los funcionarios u obreros del Instituto…´
Por otra parte el artículo 40 del reglamento de la Ley del Seguros Social establece:
´Artículo 40: El Personal del Instituto será de la elección y remoción del Presidente del Instituto.´
De las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de administración de personal gozará de amplias facultades que le permiten nombrar, remover, destituir o jubilar al personal que presta servicios en dicho Ente. Así pues, en ejercicio de dichas facultades legales, el ciudadano Mauricio Campos en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nro. 004720 de fecha 20 de octubre de 2000,procedió a remover a la querellante del cargo de Jefe de División de Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándole además, que dicha decisión se dictaba en uso de las atribuciones y facultades previstas en el parágrafo primero en el artículo 66 citado ut supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de la Carrera Administrativa, razón por la cual este Juzgador declara, que en el caso de marras no se configuró el vicio de incompetencia toda vez que el Presidente actuó en ejercicio de una facultad legal y así se decide.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción alegado por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, debe aclararse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivación.
Así las cosas, y a los fines de determinar si en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, debe este Juzgador hacer necesaria referencia al acto administrativo Nro. 004720, mediante el cual la querellante fue removida del cargo de Jefe de División de Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se señaló lo siguiente:
´…Me dirijo a usted en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S. conforme al Decreto Presidencial N° 822 de fecha 09 de Mayo del año 2000 (…) y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo 66 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en concordancia con el artículo 6° Numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de notificarle que usted ha sido removida el (sic) cargo de JEFE DE DIVISIÓN CULTURA Y RECREACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS, signado bajo el Código de Origen N° 10005002 correspondiente al cargo N° 00-00200, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa sobre cargos de Libre nombramiento y Remoción debido al nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa de este Instituto´(Negrillas nuestras)
Del fragmento anteriormente trascrito, constata este Sentenciador, que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente proceso judicial, se fundamentó en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo se desprende que la remoción se debió al hecho de que la Administración consideró a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud del nivel jerárquico del cargo que la misma ostentaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ello así, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la querellante ocupaba un cargo calificado por el Decreto 211 como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción como lo era el de Jefe de División Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas desde el 24 de abril de 1995, según consta en el Oficio Nro. 001708, de fecha 18 de abril de 1995, en el cual se le informaba a la querellante su designación en dicho cargo.
Sin embargo, del acto de remoción se evidencia que en el mismo no se señaló con precisión y exactitud el supuesto específico de la norma en el cual resultaba subsumible la situación jurídica en la que se encontraba la recurrente, ya que tal, y como quedó claramente establecido en esta misma sentencia, la querellante ejercía el cargo de Jefe de la División de Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas del ente querellado, el cual no se encuentra dispuesto en forma expresa, en ninguno de los supuestos normativos del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa que sirvió de fundamento para la remoción de la querellante. Así mismo debe destacarse que en el acto administrativo de remoción ni siquiera se hace referencia al Decreto 211, disminuyéndose de esta forma las posibilidades de defensa de la querellante. Siendo así, el acto administrativo de remoción, debía contener la justificación legal específica al encuadrar el cargo ocupado por la querellante, lo cual como ya se dejó claramente establecido no ocurrió, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante del cargo de Jefe de División Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adolece del vicio de inmotivación, incurriendo igualmente la Administración en violación del derecho constitucional de la defensa de la querellante, al no permitirle conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de dictar acto de remoción que la afectó y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador, anular el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2000, signado con el Nro. 004720, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) removió a la querellante del cargo de Jefe de División Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Yadira Nazaret Ayala, en consecuencia se anuló el acto administrativo N° 004720 de fecha 20 de octubre de 2000 emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “(…) y consecuencialmente el acto administrativo de retiro Nro. 0813 de fecha 20 de noviembre de 2000”.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal estimó que el acto administrativo - N° 004720 de fecha 20 de octubre de 2000 - mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “(…) en el mismo no se señaló con precisión y exactitud el supuesto específico de la norma en el cual resultaba subsumible la situación jurídica en la que se encontraba la recurrente, ya que (…) la querellante ejercía el cargo de (…) el cual no se encuentra dispuesto en forma expresa, en ninguno de los supuestos normativos del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa que sirvió de fundamento para la remoción de la querellante”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, estima necesario este Órgano Jurisdiccional precisar el significado y alcance del vicio de inmotivación de los actos administrativos y, a tal efecto debe formular las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado, respecto al vicio de inmotivación de los actos administrativos, lo siguiente:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de una manera extensa y discriminada, pues se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci vs. Contraloría General de la Republica).
De igual manera, siendo cónsono con los principios jurisprudenciales sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que “la motivación es la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento causal del acto, relativo a su legalidad intrínseca, interna o de fondo. De allí que el motivo o causa del acto esta conformado por las razones o fundamentos, de hecho y de derecho, sobre los cuales se apoya la Administración para dictar sus actos” (Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, Caso: Mirtha Josefina Monasterio Seijas vs. Fondo Nacional de Inversiones).
Del anterior marco jurisprudencial se puede afirmar que la inmotivación, como vicio de forma de los actos administrativos, se configura cuando existe ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En definitiva, existe inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión, pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.
Aplicando lo anterior al caso concreto es menester destacar que para la aplicación del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa –dada las serias implicaciones que la misma envuelve y el efecto negativo que acarrea en el derecho de estabilidad del funcionario-, es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud, en el texto del acto, en cuál de los supuestos fundamenta su decisión de remover al funcionario y adicionalmente señale las consideraciones de hecho que hacen subsumible el cargo ejercido por el funcionario que se remueve dentro del concepto de libre nombramiento y remoción.
Al respecto esta Corte observa del contenido del acto administrativo N° 004720 de fecha 20 de octubre de 2000, (el cual cursa al folio ocho -8- del expediente) que el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del (I.V.S.S.) le notifica a la querellante que:
“(…) ha sido removida del cargo de JEFE DE DIVISION CULTURA Y RECREACION, DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACION Y RELACIONES PÚBLICAS, signado bajo el Código de Origen N° 10005002, correspondiente al cargo N° 00-00200, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción debido al nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa de este Instituto”.
De la lectura del fragmente trascrito puede arribarse a la conclusión que el órgano administrativo aplicó de manera genérica el artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -vigente para el momento de la remoción- al considerar que el cargo desempeñado por la querellante correspondía a la categoría de libre nombramiento y remoción, no especificando en cuál de los ordinales que comprende dicho precepto legal se subsume dicho cargo.
Es de advertir, que no basta únicamente con la sola indicación de la disposición normativa aplicada ni la sola afirmación de que la remoción tiene lugar en virtud del “(…) nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa” del Instituto en cuestión, para que se esté en presencia de una motivación suficiente y razonada que permita evitar apreciaciones arbitrarias y que garantice las posibilidades de defensa del funcionario afectado por la decisión de removerlo del cargo del cual es titular.
Además, la Administración tiene sobre sí la carga de demostrar hechos de cuya naturaleza se ponga en relieve el alto grado jerárquico del cargo del cual se remueve al funcionario, constituyendo la prueba idónea para evidenciar la posición jerárquica de un cargo, el Organigrama Estructural de la respectiva institución o algún documento que establezca el grado jerárquico del funcionario a quien se pretende calificar como ocupando un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, si el calificativo que se aplica es el “de confianza”, debe determinarse a través del examen de las funciones que le sean inherentes, la alta responsabilidad y la máxima confidencialidad que para los titulares del cargo ellas envuelven.
Ello así, a criterio de esta Corte constituye una insuficiencia en la motivación del acto administrativo de remoción la omisión de la Administración de encuadrar el cargo desempeñado por la ciudadana Yadira Nazaret Ayala en uno de los supuestos comprendidos en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, ante lo cual se le impidió a la querellante conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que utilizó la Administración como base para su decisión, lo cual – tal como lo dejó sentado el Tribunal de Primera Instancia – vicia de inmotivación en los términos antes expuestos, el acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante, adicionalmente resulta prudente resaltar el hecho de que el artículo in commento no estipula de manera concreta que el cargo de Jefe de División se incluye dentro de la categoría de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, reitera esta Corte que no es suficiente para cumplir el requisito formal de la motivación, que en el acto aparezca la referencia al artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, -vigente ratione temporis- que se pretende aplicar, sino que es necesario que se exprese el supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo, es decir, que se indique cuál de los cargos establecidos en dicha norma es el desempeñado por el funcionario a quien se pretende remover por ser de alto nivel y en consecuencia, excluido de la carrera administrativa. Por lo tanto coincidiendo con el criterio explanado por el a quo, considera esta Corte que la motivación utilizada para justificar la remoción de la querellante es insuficiente lo cual hace que el acto adolezca de falta de motivación, por lo que incumple con las exigencia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se debe concluir que el acto de remoción es nulo de nulidad absoluta, así como lo declaró el Tribunal a quo, razón por la cual debe esta Corte confirmar la sentencia objeto de consulta y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a la legalidad, debe necesariamente por vía de consecuencia declararse la nulidad del acto de retiro, resultando innecesario para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al mismo y así se decide.
Por las razones expuestas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, al anular los actos administrativos de remoción y retiro, y ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional difiere en cuanto al lapso que debe computarse a los efectos del pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, por cuanto, debe excluirse del período computable para el cálculo, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fecha 15 de marzo de 2000 Exp. N° 94-008 (caso: Luis Guillermo Pirela Vs. Hornos y Maquinarias Industriales), con Ponencia del Magistrado: Alberto Martín Urdaneta, la cual ratifica sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de fechas 31 de julio de 1997 (caso: Eduardo Nicholson Vs. Transporte Souki) y una de fecha 28 de noviembre de 1996, los siguientes periodos:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo:
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta su efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio.
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que éste cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, la cual forma parte integrante de la presente sentencia. En consecuencia, se revoca el fallo objeto de consulta. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YADIRA NAZARET AYALA DE GIMÉNEZ, con cédula de identidad N° 6.130.526, asistida por los abogados Silvino Bustillos Quintana y José Gregorio Rodríguez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.327 y 17.708 respectivamente, contra los actos administrativos signados bajo los números 4720 y 0813 de fechas 20 de octubre y 20 de noviembre de 2000, respectivamente, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante los cuales se remueve y posteriormente se retira a la referida ciudadana del cargo de Jefe de División, Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas del aludido Instituto.
2.- CON LUGAR el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y anula el acto administrativo de remoción de fecha 20 de octubre de 2000 signado con el Nro. 004720 y consecuencialmente el acto administrativo de retiro Nro. 0813 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yadira Nazareth Ayala, al cargo de Jefe de División de Cultura y Recreación de la Dirección de Información y Relaciones Públicas, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos que se identificaron en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001236
BJTD/n
Decisión n° 2005-00179
|