Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000840
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1106-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS URBANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.661.593, asistido por el abogado, Jonny Narciso Arenas Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.575, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante contra la sociedad mercantil Serenos y Servicios Cumanagotos C.A.
Tal remisión se efectuó a los efectos de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el referido Juzgado, que declaró la terminación del procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesta; a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano José Luis Urbano Medina, asistido del abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el día 3 de julio de 2000, empezó a prestar servicios como vigilante para la accionada; siendo despedido en fecha 18 de septiembre de 2003, sin haber incurrido -según alega- en ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 3 de febrero de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante Decreto N° 1752, de fecha 28 de abril de 2002, y prorrogada por el Decreto Presidencial N° 2271, de fecha 11 de enero de 2003.
Que en fecha 3 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la empresa accionada ha conculcado sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al despedirlo injustificadamente y luego al negarse a cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente, alegó que le fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dio por terminada la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) Revisadas las presentes actuaciones, específicamente la audiencia oral y pública, donde el accionante debidamente asistido de abogado se limitó en presencia de este Juzgador a ratificar lo indicado en su escrito de acción de amparo, tal como se desprende del folio 34, lo que lleva a quien decide, por vía de consecuencia a declarar la terminación del procedimiento por estar en presencia de lo conocido por la doctrina jurisprudencial como abandono de trámite, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 01 de febrero de 2000, sentencia Nro 07, 02 de mayo de 2001, sentencia Nro 620, 1 de febrero de 2001, sentencia Nro. 10 y 04 de agosto de 2003, sentencia Nro. 2072, donde dejó asentado que el accionante de amparo debía asistir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en los que funda su amparo (…) ya que la audiencia oral no es un inútil formalismo sino que es la clave del proceso oral, como en el caso de análisis, lo que significa en puridad del derecho, que si bien es cierto el accionante compareció a la audiencia constitucional, se abstuvo de explanar los motivos del amparo, lo que a juicio de quien decide y del más alto tribual equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada, lo que configura una inasistencia al acto, ya que el mismo se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo, lo que trae como consecuencia la terminación del procedimiento por abandono de trámite (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual dio por terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto debe precisar lo siguiente:
El fallo consultado dio por terminado el procedimiento por considerar que aún y cuando el accionante asistió físicamente a la audiencia oral, éste no explanó los argumentos de hecho y derecho en que fundamentaba la acción de amparo constitucional incoada, por el contrario, sólo se limitó a ratificar “lo establecido en el Amparo, especialmente las normas constitucionales violadas por el patrón, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”.
Al respecto esta Corte observa que se evidencia del acta suscrita en fecha 27 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -folios 35 al 37-, en la cual una vez concedido el derecho de palabra sólo se limitó a expresar lo antes señalado, y en la oportunidad de la contra replica expuso “(…) En vista que la administración que declaró ficta es de suponer que cumplió con todos el procedimiento administrativo referente al caso (Sic)”.
Así tenemos que el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el procedimiento de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
En el presente caso, se observa que, si bien es cierto que el accionante compareció a la audiencia constitucional, una vez iniciada la misma, se abstuvo de explanar los motivos del amparo, lo que a juicio de esta Sala equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada, lo que configura una inasistencia al acto, ya que el mismo se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador (…)” (Subrayado de esta Corte).
Por último, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2003, caso en el cual se presentó una situación análoga a la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“(…) la audiencia oral y pública es de trascendental importancia en el procedimiento de amparo, el cual se rige, entre otros, por los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación, según los cuales las alegaciones y las pruebas se incorporan de forma verbal, el examen de la causa se realiza en una sola audiencia o pocas audiencias en la que el Juez entra en contacto directo con las partes y demás intervinientes, para luego pronunciar su decisión.
En el caso sub examine, observa esta Sala que si bien el representante judicial de la querellante compareció al acto de la audiencia oral y pública, no es menos cierto que, en el mismo, no expuso oralmente los alegatos en los que fundamentó su demanda de amparo, sino que, por el contrario, limitó su intervención verbal a la manifestación de lo que a continuación se transcribe:
‘...ratifico en todo su contenido la acción de amparo constitucional, la cual ya es conocida por los Jueces Retasadores quienes sugiero y exijo que sean ellos en cuanto a los requerimientos planteados allí, expresen lo que crean conveniente’.
Tal conducta, a juicio de esta Sala se asimila, tal y como lo advirtió el Juzgado a quo, a la falta de comparecencia del querellante, por cuanto, si bien hizo acto de presencia física en la audiencia, estuvo prácticamente ausente de la misma en tanto que no expuso los alegatos sobre los que fundamentó su demanda, lo cual desnaturaliza la oralidad, concentración e inmediación que caracterizan el procedimiento de amparo.
Es por ello que esta Sala coincide con el criterio de dicho Juzgado; (…) la falta de comparecencia del supuesto agraviado apareja como consecuencia la terminación del procedimiento por abandono del trámite (…)”.
Se desprende entonces, de los criterios jurisprudenciales citados supra las consecuencias de la conducta asumida por el accionante en la audiencia oral y pública, es decir, la no explicación detallada de los hechos presuntamente lesivos y de las defensas en las que fundamentó su actuación, procesalmente acarrea el efecto de no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, cuya consecuencia a su vez es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En virtud de las anteriores consideraciones siendo que en el caso de marras el accionante sólo se limitó a ratificar el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ello no satisface el fin perseguido por la audiencia oral y pública llevada a cabo en el proceso de amparo, contemplado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste necesariamente en la manifestación de manera verbal de los argumentos y razones presuntamente lesivos de derechos constitucionales que a su vez fueron los que dieron origen a la acción de amparo constitucional incoada; el hecho que el accionante ratificara el contenido del escrito sin hacer una exposición de los hechos, desnaturaliza efectivamente la oralidad del proceso, razón por la cual por vía de consecuencia, y aplicando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Órganos que imparten justicia en el territorio de la República, en el presente caso se está ante un abandono del trámite y por consiguiente se declara la terminación del procedimiento.
No obstante, ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la excepción prevista a la declaratoria de terminación del procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Señalado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligasen al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, de allí que esta Corte confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 30 de julio de 2004, que declaró la terminación del procedimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Urbano Medina contra la empresa Serenos y Servicios Cumanagotos C.A. Así se decide.
En consecuencia, la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 30 de julio de 2004, que dio por terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS URBANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.661.593, asistido por el abogado, Jonny Narciso Arenas Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.575, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA mediante la declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante contra cual la sociedad mercantil Serenos y Servicios Cumanagotos C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/f
Expediente N° AP42-O-2004-000840
Decisión n° 2005-00182
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