Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000294

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio N° 0081 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el cuaderno separado contentivo de la medida de suspensión de efectos con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARRIDO, con cédula de identidad N° 4.124.544, asistido por el abogado Jutdaly Lamus Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.506, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2003, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 1° de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

El ciudadano Rafael Ramón Garrido, indicó en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto las siguientes consideraciones:

Que en fecha 11 de octubre de 2002, fue citado a la Contraloría Municipal del Municipio Morón a los efectos de rendir declaración sobre la apertura de un procedimiento administrativo, rindiendo declaración el 22 de octubre de 2002, y que en esa misma fecha fue citado para el séptimo día hábil siguiente para imponerlo de la valoración de la declaración rendida, la cual de considerarse procedente, le formularían cargos.

Que el 2 de marzo de 2003, fue dictado el acto administrativo mediante el cual la referida Contraloría lo declaró responsable en lo administrativo, siendo notificado de ello en fecha 6 de junio de 2003.

Que el 30 de junio de 2003, interpuso por ante la Contraloría Municipal el recurso de reconsideración, en señal del agotamiento de la vía administrativa y que “(…) Asimismo, fui notificado de la resolución (sic) No. CM-010-2003, de fecha 17/09/2003, (…) y que es objeto de la presente impugnación”.

Que la Contraloría señala en su Resolución que el lapso de prescripción debe computarse de conformidad con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Que constituye un principio la prescripción de las sanciones previstas en la derogada Ley de la Contraloría General de la República y es aplicable al presente caso por haber sucedido los hechos bajo el imperio de la misma.

Que debe acudirse a las disposiciones generales que prevé el Código Penal, sobre la prescripción en el ordinal 6° del artículo 108, según el cual las penas o sanciones que sólo impliquen arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) o suspensión del ejercicio de la profesión industria o arte, prescribirán en un año.

Que los hechos investigados sucedieron en el año 1998, según consta de la autorización del entonces Alcalde encargado, ciudadano Néstor Rojas y que han transcurrido cuatro (4) años, lapso que supera el contemplado en la norma señalada, es decir, un (1) año y que de acuerdo con lo expuesto, el hecho investigado se encuentra prescrito.

Que el procedimiento comenzó el 6 de diciembre de 2001 produciéndose en el mismo una prórroga por seis (6) meses, la cual venció el 7 de diciembre de 2002.

Que de una simple operación aritmética es fácil concluir que el lapso de la prórroga se encuentra vencido, por lo que se produjo ope legis el decaimiento del procedimiento por no haberse producido en el tiempo una decisión por parte de la Contraloría.

Que por tratarse de un procedimiento de carácter sancionatorio y que en resguardo de sus derechos a que se dicte una decisión en el lapso establecido, debía interpretarse que la competencia del funcionario está limitada en el tiempo y que su actuación fuera de esos límites vicia el acto de nulidad.

Que en virtud de que transcurrió más de un año desde que ocurrió el hecho que se investiga a la fecha de apertura del procedimiento e igualmente transcurrió más de un año desde que comenzó la sustanciación del procedimiento hasta la fecha de interposición del presente recurso, sin que existiera decisión alguna, solicitó que se declarara la prescripción en el presente caso.

Que en un procedimiento administrativo no cabe la aplicación de la norma que prevé la regulación que ha de seguirse por ante las instancias judiciales como pretende la administración al tratar de regular la prescripción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y que “(…) como nos encontramos en presencia de una sanción debe aplicarse lo que beneficie al particular y esto es la norma señalada ut supra del Código Penal”.

Que la Contraloría pretende aplicar lo establecido en el artículo 102 de la otrora Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en cuanto a la prescripción y de la sustanciación del expediente no emerge prueba alguna que el mismo se haya sustanciado y tramitado de conformidad con la referida Ley, sino que se aplicó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que se evidenciaba del expediente administrativo “(…) que las declaraciones de todos los comparecientes por ante la Contraloría del Municipio Juan José Mora (…) aparecen sustanciadas por dos supuestos funcionarios sustanciadores supuestamente adscritos a ese despacho, los cuales no están legalmente autorizados para evacuar diligencias y demás investigaciones del presente caso, no constando en autos el carácter con que actúan ni existiendo acto alguno que les haya delegado tal competencia, siendo patente que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de competencias o el poder jurídico de actuación de los órganos jurídicos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico positivo, resultando así una autoridad manifiestamente incompetente por usurpación de funciones”.

Que por lo expuesto, la actuación de estos funcionarios está viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, señala en la Resolución impugnada que los hechos investigados revisten el carácter de irregularidad administrativa debido a su negligencia en la pérdida de un bien propiedad del Municipio, así como responsable de la guarda y custodia del referido bien.

Que era preciso señalar en cuanto a las supuestas pruebas para la procedencia de la responsabilidad administrativa que se le imputa, la Administración sólo tomó las declaraciones de los ciudadanos Elsa Weffer y Néstor Rojas y que “(…) No fui yo en mi condición de Alcalde el que suministró el referido vehículo a la ciudadana ELSA WEFFER ya que consta en el folio 21 (expediente administrativo) la autorización escrita dada por NESTOR ROJAS entonces Alcalde encargado. Tampoco di órdenes para que le fuera entregado el vehículo a ELSA WEFFER”.

Que la Contraloría no valoró las declaraciones de otros testigos en cuanto a que él no fue quien ordenó la entrega del vehículo en cuestión, sino que de una manera sesgada valora la de los ciudadanos referidos supra, sin contar la serie de contradicciones en que incurren.

Que el órgano de control municipal no logró probar de una manera certera que su persona haya tenido una conducta que constituya un ilícito y que por ello se le ha cercenado su derecho a la presunción de inocencia , ya que no se observó una conducta culposa, de la cual se haya generado un daño al patrimonio público.

Que realizó una serie de gestiones para la reparación del bien y que para el momento no contaba con disponibilidad presupuestaria para las mismas, por lo que los funcionarios de la Alcaldía que visitaron el taller donde se encontraba el vehículo consideraron que allí estaba resguardado.

Que el auto de apertura del procedimiento constituye una violación manifiesta a la presunción de inocencia, ya que en el mismo se señala “(…) se considera que existen suficientes indicios para presumir que hubo negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, causando perjuicio material a dicho patrimonio (sic) ilícito administrativo generador de responsabilidad administrativa”.

Que el referido auto de apertura ordenó que se incorporaran al mismo “copias debidamente certificadas, recopiladas con anterioridad a la fecha del presente auto” por lo que alegó que desconocía las pruebas que se produjeron con anterioridad y que con ello el Órgano Contralor violó su derecho al debido proceso y a la defensa, al no poder contradecir ni ejercer el control de las pruebas producidas con anterioridad y al no contar con la asistencia de un abogado.

Que era una carga del órgano administrativo notificarle del hecho que se le investigaba para poder ejercer los medios adecuados en relación con sus intereses y que no se le permitió tener acceso a esas pruebas producidas con anterioridad a la apertura del referido procedimiento administrativo.

Que la Contraloría del Municipio Juan José Mora incurrió en abuso de poder por cuanto tergiversó los hechos, su interpretación y calificación para justificar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido “(…) ya que no fui yo quien entrega y autoriza el uso del vehículo, puesto que me encontraba fuera del ejercicio de mis funciones”.

Que la base legal que sirve de sustentación al acto impugnado no se corresponde con los hechos ocurridos ni en lugar ni en el tiempo y que “(…) en la preservación del referido bien jamás incurrí en negligencia ya que realicé las diligencias necesarias para su reparación, al ser notificado de lo ocurrido, pero no contaba con créditos presupuestarios y financieros para esa fecha y al no contar con la disponibilidad podía incurrir en un ilícito si se reparaba el vehículo. Al señalar igualmente, la Contraloría, que dicho vehículo no fue entregado a la actual administración, tal hecho no me es imputable ya que a la fecha de asumir la nueva autoridad municipal no era Alcalde en ejercicio y por lo tanto no era mi responsabilidad entregar nada”.

Que la sustanciación del procedimiento se hizo de manera parcializada, creando cosas y hechos que sólo justifican la actuación de los funcionarios con la idea de ocultar su verdadera intención que no es otra sino la de obtener una decisión contraria o distinta a la contemplada en el ordenamiento jurídico y que “(…) se trata de buscar un culpable en este caso y que supuestamente he sido yo, sin que surja de los autos prueba alguna de mi responsabilidad”.

Que la Contraloría al dictar el acto administrativo tomó como elementos probatorios las declaraciones de los ciudadanos Néstor Rojas y Elsa Weffer, quienes deberían ser los indiciados de autos y “(…) a los cuales esta Contraloría debe formular cargos ya que lo probado en autos fue que el ciudadano NESTOR ROJAS, en su carácter de Alcalde encargado, autorizó a ELSA WEFFER, por escrito a usar un bien propiedad del Municipio”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto el mismo incide en el prestigio, reputación y en el buen nombre del cual goza dentro de la sociedad donde se desenvuelve y que “(…) puesto que si el acto fuese anulado por la definitiva no podría subsanar los daños causados por la ilegal decisión ya que la misma perjudica mi imagen pública, ya que lo que busca la actual administración es inhabilitarme políticamente ante la cercanía del proceso electoral (…).”

Que el retardo procesal judicial opera en su contra ya que es conocida la falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente que garantice el derecho a la defensa de las partes y que las razones antes expuestas hacen presumir la apariencia de buen derecho.

Que con respecto al pago de la multa resulta casi imposible obtener el reintegro de dichas cantidades, en el caso en que la Resolución resulte anulada lo que traería como consecuencia la instauración de un proceso judicial o la interposición de una reclamación administrativa, con el perjuicio que ello conlleva por la tardanza que se deriva de la ejecución presupuestaria, lo cual le configura un perjuicio económico de difícil reparación.

Que por las razones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto recurrido.


II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-010-2003 de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo confirmó el acto de Responsabilidad Administrativa de fecha 6 de junio de 2003 del ciudadano Rafael Ramón Garrido.

El referido Tribunal argumentó dicha decisión sobre la base de los siguientes términos:

“(…) La suspensión contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como medio cautelar para impedir que se produzcan o se sigan produciendo daños que no puedan ser reparados en la definitiva, tiene como objetivo evitar que los efectos en curso del acto impugnado continúen produciéndose. Estos efectos han sido distinguidos por la doctrina y por la jurisprudencia en general, de la siguiente manera: los que poseen naturaleza activa y los que poseen naturaleza pasiva. Los primeros, son los que innovan la esfera jurídica del recurrente, creando situaciones nuevas a las que el mismo queda sometido, como por ejemplo, la imposición de una multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por cuanto la misma está dirigida a modificar en su esencia la situación existente y originalmente planteada ante la Administración; en esos casos la facultad cautelar del juez es amplia, a diferencia de los segundos, que son aquéllos destinados a impedir que continúen produciéndose las situaciones o consecuencias naturales del acto, lo cual conlleva a otorgar el beneficio que en definitiva debería concederse mediante la sentencia de fondo.
En el caso que nos ocupa, observa este órgano judicial que nos encontramos en presencia de unos efectos de naturaleza activa como se acotó supra, debiendo por consiguiente el tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si al recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones, y en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que el recurrente es destinatario del acto contra el cual hoy recurre el cual corre inserto a los folios doce (12) al treinta y siete (37), ambos inclusive, de cuyo texto se desprende que fue confirmado el acto de fecha 2 de mayo de 2003 en el que se determinó su Responsabilidad Administrativa con respecto al procedimiento ventilado en el expediente n° AA-003-2001; por otra parte observa el Tribunal que de acuerdo a la Planilla de Liquidación signada con el n° DHP-060-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, se le impuso al solicitante la medida de sanción pecuniaria por la suma de Bs. 453.6000,oo hechos estos que lo afectan en la esfera de sus derechos subjetivos, innovando su actual condición, lo cual, hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus bonis iuris.
Por otro lado en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito patrimonial del recurrente, ya que al establecer el órgano contralor la Responsabilidad Administrativa del recurrente y solicitar ante la Contraloría General de la República su inhabilitación para el ejercicio de la función pública, esto produce un daño que no podría ser reparado mediante la sentencia definitiva en el presente procedimiento, no pudiendo el fallo, si fuere el caso, referirse a indemnización de ningún tipo por tales conceptos, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocados, y así se decide.”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Gisela León, antes identificada, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, señalando las siguientes consideraciones:

Que los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no llenan los extremos de ley para que pudiera ser acordada la medida cautelar solicitada.

Que no es cierto que el acto administrativo impugnado fuera de carácter moral “(…) por cuanto la multa es la sanción establecida en la propia ley que la regula, como consecuencia de la comisión de un ilícito administrativo (…) de allí que la incidencia sobre el prestigio y buen nombre que el recurrente alega tener en su entorno social, no se ve afectado por la sanción pecuniaria de multa que determina el acto administrativo impugnado, y por ende, no demuestra el recurrente el periculum in mora que alega”.

Que no es cierto que la Administración persiguió inhabilitar al recurrente políticamente mediante la remisión del acto administrativo impugnado a la Contraloría General de la República, ya que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal: “Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie otro procedimiento, acordar con atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable; e imponer atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años…”:

Que se evidencia de la solicitud cautelar que el daño que invoca el recurrente lo reconoce como eventual o probable, al señalar que derivaría de una posible demanda que tendría que incoar para recuperar la suma dineraria cancelada por concepto de la multa.

Que con respecto al fumus bonis iuris, el recurrente no logró desvirtuar el principio de legalidad que acompaña al acto administrativo impugnado y que por ello “(…) no puede inferirse que el impugnante tenga razón ni que su pretensión sería satisfecha con la sentencia definitiva” y que por ello no es cierto que este requisito se encuentre demostrado.

Que en el presente caso no se analizaron los argumentos y probanzas en los que el impugnante fundamenta su pretensión, ”(…) pues de haberse realizado se habría evidenciado que el actor no aporta ningún elemento de convicción que permita desvirtuar a priori el principio de legalidad que acompaña el acto administrativo, tratándose sólo de argumentaciones del recurrente”.

Que la medida cautelar se acordó con fundamento a una planilla de liquidación de una multa impuesta como consecuencia de un procedimiento sancionatorio distinto de aquél que produjo el acto administrativo impugnado.

Que por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia, se dejara sin efectos la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-010-2003 de fecha 17 de septiembre de 2003.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-010-2003 de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo confirmó el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2003 mediante la cual dicha Contraloría estableció la Responsabilidad Administrativa del ciudadano Rafael Ramón Garrido.

Ahora bien, a los fines de determinar si la suspensión de efectos decretada se encuentra ajustada a derecho, advierte esta Alzada que el Tribunal a quo estimó que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, observando con respecto al “fumus bonis iuris” que “(…) el recurrente es destinatario del acto contra el cual hoy recurre (…) de cuyo texto se desprende que fue confirmado el acto de fecha 2 de mayo de 2003 en el que se determinó su Responsabilidad Administrativa con respecto al procedimiento ventilado en el expediente n° AA-003-2001; por otra parte observa el Tribunal que de acuerdo a la Planilla de Liquidación signada con el n° DHP-060-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, se le impuso al solicitante la medida de sanción pecuniaria por la suma de Bs. 453.6000,oo hechos estos que lo afectan en la esfera de sus derechos subjetivos, innovando su actual condición, lo cual, hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus bonis iuris”.

Ciertamente, de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra el acto administrativo de fecha 2 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, por haber incurrido en el ilícito administrativo referido a la negligencia en la preservación y salvaguarda de un bien municipal, prevista en el artículo 113 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo cual puede evidenciarse al folio 19 del expediente.

No obstante ello, advierte esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia mediante la cual ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, únicamente se limitó a verificar que el ciudadano Rafael Ramón Garrido es destinatario del acto objeto de impugnación a los fines de declarar la configuración del “fumus bonis iuris”, lo cual en criterio de esta Corte no es suficiente para presumir que el acto recurrido no se encuentre apegado a la legalidad, y por ende, enervar su eficacia para que sus efectos jurídicos no se produzcan mientras sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ello así, y no siendo el único elemento necesario para la configuración del “fumus bonis iuris”, el hecho de que el recurrente sea el destinatario del acto administrativo que se impugna, es que esta Corte no comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo a los fines de ordenar la suspensión de los efectos del acto recurrido, por lo que debe necesariamente declararse con lugar la apelación interpuesta en la presente oportunidad y en consecuencia, revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Habiéndose revocado la sentencia objeto de revisión, debe esta Corte conocer con respecto a la solicitud de suspensión de efectos formulada por el ciudadano Rafael Ramón Garrido, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía textualmente lo siguiente:

ARTICULO 136: A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Debe señalarse que esta medida típica del contencioso administrativo fue acogida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 21 del artículo 21, la cual se caracteriza por su contenido especial, pues sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto, su ejecutabilidad, pero no su validez que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.

Con respecto a esta medida cautelar típica o especial para la materia contencioso administrativa, se ha establecido como requisitos para su procedencia a) la existencia del “fumus bonis iuiris”, o presunción de buen derecho, es decir, que el solicitante sea el titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, ello debido a que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante; y b) la existencia del “periculum in mora” el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el proceso principal y consiste en un perjuicio irreparable o de difícil reparación que se causaría por el no otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Siguiendo con tales razonamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la medida cautelar típica de suspensión de efectos solicitadas por el ciudadano Ramón Rafael Garrido para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

En el presente caso, nos encontramos frente a un acto administrativo confirmatorio de la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano Rafael Ramón Garrido, declaratoria ésta que se constituye como el resultado del procedimiento administrativo presuntamente llevado a cabo por la Contraloría Interna del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual tenía el deber de decidir con los elementos probatorios incorporados en el expediente administrativo respectivo, para concluir que la conducta imputada al recurrente constituyó un ilícito administrativo sancionable y generador de responsabilidad administrativa.

En definitiva, la Administración consideró que el recurrente se encontraba incurso en un ilícito administrativo, apreciando circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la multa contenida en la Resolución recurrida. Es decir, que presuntamente demostró la existencia de una conducta ilícita realizada por el ciudadano Rafael Ramón Garrido la cual generó un daño patrimonial al Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, pues entre otras cosas se destaca del propio acto administrativo impugnado lo siguiente: “(…)El hecho que genera la responsabilidad administrativa que se le atribuye, es el no haber realizado las acciones tendentes a resguardar anticipadamente el bien de un daño mayor o peligro, como efectivamente ocurrió con la desaparición total y desconocimiento absoluto de su paradero o existencia, lo cual ocasionó un daño al patrimonio municipal, pues el mismo disminuyó ante una pérdida por negligencia del funcionario responsable de su guarda y custodia”.

Ahora bien, debe destacar esta Corte que de los elementos probatorios que cursan en autos, no se puede presumir que el acto impugnado no esté ajustado a derecho, ello por cuanto únicamente se dispone en esta etapa preliminar, el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2003 dictado por la Contraloría Interna del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo - acto impugnado -.

Sin embargo, no puede esta Corte determinar el ajuste o no a la realidad de las afirmaciones expuestas por la aludida Contraloría en el acto impugnado por cuanto – como se explanó – no se cuenta en esta oportunidad con el expediente administrativo instaurado, siendo imposible el acceso a las pruebas aportadas durante el iter procedimental.

Así, a manera ilustrativa respecto al vicio de incompetencia que presuntamente podría viciar de nulidad el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Contraloría, en el acto impugnado se expresa textualmente que “(…) Se evidencia que en todas las actas agregadas al expediente contentivas tanto de las declaraciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados como demás actos del procedimiento, que la titular de la competencia suscribe los actos, de manera que no puede existir usurpación de funciones o atribuciones cuando a quien le corresponde las ejerce, como en el presente caso”, no pudiéndose emitir juicio alguno en esta oportunidad por cuanto se desconocen por parte de esta Corte la existencia, el contenido y la

Igualmente sucede con respecto al alegato esgrimido por el recurrente respecto a la violación de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que en el acto administrativo impugnado se lee “(…) Que como tercer descargo invoca a su favor el principio de Presunción de Inocencia, partiendo de la consideración de que la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, señala en la formulación de cargos ´que los hechos investigados revisten el carácter de irregularidad administrativa, debido a su presunta negligencia en la pérdida de un bien propiedad del Municipio, así como responsable de la guarda y custodia del referido bien´ alegando que en cuanto a las supuestas pruebas para la procedencia de los cargos se mencionan sólo las declaraciones de los ciudadanos Elsa Weffer y Néstor Rojas y que no fue él, en su condición de Alcalde quien suministró el referido vehículo a la ciudadana Elsa Weffer ya que consta en el folio 21, la autorización dada por Néstor Rojas entonces Alcalde encargado. Agregó además que tampoco dio órdenes para que le fuera entregado el vehículo a Elsa Weffer”, lo cual puede evidenciarse en el folio dieciocho (18) del expediente.
En virtud de ello, y no contando esta Corte con otro elemento probatorio distinto del acto impugnado y siendo además que del mismo no emerge la presunción de que el mismo esté viciado de ilegalidad sino que por el contrario, nos encontramos frente a un acto administrativo que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido, en el que se revisa y analiza cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, vale decir que son los mismos vicios que le imputa en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que en caso de ser analizados en esta oportunidad, inevitablemente se estarían adelantado aspectos de fondo en esta etapa preliminar, sin haberse aportado en autos elementos probatorios suficientes.

Ello así y siendo que en el propio acto impugnado se hace referencia a una serie de pruebas a cuyo acceso no tiene esta Corte, no siendo posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, determinar si él es efectivamente titular del derecho que reclama.

Aunado a ello cabe señalar que ni siquiera esta Corte conoce con precisión cuál es la sanción que se le impuso al recurrente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ello por cuanto del acto administrativo impugnado (folio 20) sólo se lee la desestimación del recurso de reconsideración, indicándose textualmente que el mismo se interpuso “(…) contra la Decisión que dicta auto de responsabilidad Administrativa en su contra de fecha 02 de Mayo de 2003, y en consecuencia CONFIRMAR el acto recurrido.”.

Es en virtud de los argumentos expuestos, no encuentra esta Corte que se configura la presunción de buen derecho en la presente oportunidad, por lo que siendo necesaria la concurrencia de los mencionados requisitos para que proceda la suspensión de efectos solicitada, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento con respecto a la existencia del “periculum in mora, razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y así se declara.

V
DECISION


Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARRIDO, con cédula de identidad N° 4.124.544, asistido por el abogado Jutdaly Lamus Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.506 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-010-2003 de fecha 17 de septiembre de 2003, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de junio de 2003 que estableció la Responsabilidad Administrativa del ciudadano Rafael Ramón Garrido. En consecuencia SE REVOCA dicha sentencia.

2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada contra el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-000294
BJTD/n
Decisión n° 2005-00180