Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000148

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0410-407 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DIOMAR LISBOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.334.225, contra la providencia administrativa N° 20 de fecha 27 de septiembre de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 28 de julio de 2003.

En fecha 9 de diciembre de 2004, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

El día 10 de diciembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1995, el apoderado judicial del accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de noviembre de 1995, previa distribución de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la mencionada acción, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y el libramiento del cartel de emplazamiento al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se solicitó a la Inspectoría del Trabajo accionada la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 17 de julio de 1996, se ordenó la reposición de la causa al estado de realizar las notificaciones correspondientes, en virtud de que la notificación hecha a la Procuraduría General de la República se había realizado sin haberse acompañado de los recaudos respectivos.

En fecha 18 de julio de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y el libramiento del cartel de emplazamiento al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 11 de enero de 2000 se inició la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2000, presentados los informes de la parte accionante, concluyó la segunda etapa de la relación, fijándose a tal efecto el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 20 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por dicho Tribunal, el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que éste se pronunciara con respecto a la apelación interpuesta.

El día 31 de marzo de ese mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de julio de 2003, debido a cambios de criterios jurisprudenciales acerca de la competencia para conocer de las causas incoadas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1995, el apoderado judicial del accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de septiembre de 1994, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Hotel Turístico de Puerto La Cruz C.A., (Hotel Melia), contra el ciudadano Douglas Lisboa Díaz.

Que el acto administrativo impugnado carecía de motivación, pues al dictarlo la Inspectoría del Trabajo no había realizado un análisis exhaustivo de las pruebas, limitándose a expresar consideraciones vagas y generales respecto de los documentos de carácter privado promovidos por el accionante.

Que la figura del perdón tácito de la falta había operado en el presente caso en virtud de haber transcurrido treinta (30) días luego de la supuesta falta que había cometido el recurrente.

Que el hecho de haber cobrado la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales no implicaba una manifestación de voluntad acorde con la terminación de la relación laboral, siendo ello solo una interpretación acomodaticia realizada por algunos jueces y funcionarios que han analizado el punto de manera superficial y de manera injusta.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base en las siguientes consideraciones:

Que nuestro ordenamiento jurídico contemplaba como medio de impugnación de los actos administrativos el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podía ser ejercido previo agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de los alegatos hechos por el apoderado judicial del accionante se desprendía que éste no había agotado la vía administrativa, pues en el escrito libelar había señalado que interpuso el recurso de reconsideración contra el acto impugnado, el cual no había sido admitido, debiendo haber interpuesto el recurso jerárquico correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem.

En virtud de lo anterior, y conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que fue dictada la decisión, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la acción incoada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia hecha a esta Corte por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se observa lo siguiente:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa en apelación, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), conforme a la cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, -actualmente vigente conforme a lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004-; y en la que se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

De lo anterior se colige que la competencia para conocer de las causas de nulidad incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo competente en alzada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, debe precisarse que, si bien es cierto que para el momento en el que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, esto es, el día 16 de noviembre de 1995, la competencia para conocer de las causas incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le correspondía en primera instancia a los órganos de la jurisdicción laboral, también es cierto que debido a cambios de criterios jurisprudenciales, tal situación ha variado, de forma tal que a raíz de la entrada en vigencia del criterio parcialmente transcrito la competencia para el conocimiento y la tramitación de las mencionadas causas ha sido atribuida tal como se dispuso en la decisión antes citada.

En tal sentido, debe esta Corte señalar que debido a que en la presente causa ya hubo un pronunciamiento judicial en primera instancia, realizado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en el presente caso le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en alzada de las causas de nulidad incoadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual debe este Órgano jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, debido a que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente y no existiendo un Tribunal Superior Común a ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de competencia y, en consecuencia, ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DIOMAR LISBOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.334.225, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el mencionado ciudadano contra la providencia administrativa N° 20 de fecha 27 de septiembre de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000148
BJTD/D
Decisión n° 2005-00065