Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000151


En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00802 de fecha 11 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.782, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Rivera, titular de la cédula de identidad N° 4.045.957.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2003.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el apoderado judicial de la Empresa recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En fecha 28 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó notificar por medio de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, asimismo ordenó notificar a todos los interesados en el presente recurso, mediante cartel para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación que de éste se haga en un periódico de circulación nacional, y “(…) .En cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional por vía cautelar, propuesta conjuntamente en esta acción, por el apoderado judicial de la recurrente de autos, el Tribunal se reserva proveer acerca de lo solicitado por auto aparte”.

En fecha 13 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la Empresa recurrente apeló del auto mediante el cual se le exige a su representada, una fianza para que pueda ser acordado el amparo cautelar solicitado.

En fecha 16 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar la representación judicial de la Empresa recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con amparo cautelar, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de febrero de 2001 el ciudadano Luis Rivera compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitando su reenganche y el pago de salarios caídos, aduciendo que fue despedido sin justa causa de la Empresa Hidrológica del Caribe, C.A., (HIDROCARIBE), “(…) y señalando que se encontraba amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic). Habiendo sido admitida dicha solicitud por parte del citado ente administrativo laboral, en la misma fecha y conforme se evidencia de la misma Acta que contiene la susodicha solicitud, quien acordó abrir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la Empresa recurrente en el acto de contestación “(…) efectivamente reconoció el hecho de que el trabajador en referencia le había prestado sus servicios en su condición de Jefe de Inspección de Catastro, hasta el día 05 de febrero del 2001, así como también reconoció el haberlo despedido en la mencionada fecha (05-02-2001), en razón de haber incurrido en expresas causales de despido (…). Pero lo que no es cierto y por ello fue clara y absolutamente negado, es la pretendida condición de inamovilidad que adujo el trabajador reclamante como sustento de su solicitud. (Subrayado de la parte recurrente).

Que “(...) del más simple análisis que podemos hacer de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente del cual emanó el Auto o Providencia Administrativa, cuya nulidad aquí se demanda, encontramos que ciertamente la misma adolece de graves vicios que comprometen su validez y eficacia, en razón de ser violatoria a elementales derechos constitucionales, como lo son precisamente el derecho a la defensa y al debido proceso. En efecto, al hacer una revisión de las pautas mediante las cuales fue sustanciado el procedimiento administrativo en cuestión (…) el debate entre las partes de dicho procedimiento, dado los términos de la contestación, quedó centrado en la sola verificación de existencia o no de la mencionada inamovilidad; y precisamente, para tales fines la parte que represento pidió de manera expresa en esa oportunidad de contestación la apertura del correspondiente lapso probatorio (…)”.

Que “(…) la obligación de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, están consagradas por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil respectivamente; normas estas igualmente aplicables a procedimientos administrativos como lo es el caso en estudio, los cuales no constituyen otra cosa, más que elementales reglas del debido proceso, y que por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de inexorable cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales, como en las administrativas (…)”.

Que “(…) el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación que tiene la administración en la sustanciación de los procedimientos de cumplir con todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, incluso las que sean requeridas a instancia de parte. (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).

Que “(…) consciente mi representada de la necesidad de demostrar en el susodicho procedimiento administrativo, que el pliego conflictivo aludido por el reclamante como fundamento de su pretendida inamovilidad ya se había extinguido y no podría emanar de él los beneficios de inamovilidad que alegaba el ciudadano LUIS RIVERA, fue por lo que de manera expresa y en el mismo acto de contestación de dicho procedimiento, le solicitó a la Inspectoría del Trabajo la apertura del correspondiente lapso probatorio, conforme podrá constatarse de la lectura de la respectiva Acta de contestación, cuestión esta que omitió decretar dicha funcionaria, quien solo se limitó a señalar que verificaría sobre la procedencia o no de la inamovildad por auto separado conforme lo establecido en el último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”.

Que la Jurisprudencia ha expresado que se entiende por consumada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se niega la actividad probatoria a una de las partes en el proceso.

Que al haber omitido la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta la apertura del lapso probatorio solicitado por la Empresa recurrente “(…) y al haber con ello negado la oportunidad para promover en su favor las pruebas tendientes a desvirtuar los alegatos de la contraparte, así como también, las que le permitieran la demostración de los propios alegatos, no hizo otra cosa que violarle su sagrado derecho a la defensa y su debido proceso, lo cual hace írrito el citado procedimiento administrativo y por ende, nula la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, conforme lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que la Providencia Administrativa recurrida “(…) dio por sentado el hecho de que existe un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado el 16-02-2000 por el Sindicato de Empleados de la Hidrológica del Caribe, Sucursal Nueva Esparta, por incumplimiento de Cláusulas Contractuales (sic); mediante una revisión de los archivos de esa Inspectoría del Trabajo en la cual encontró una carpeta contentiva de las copias certificada del citado pliego de peticiones (sic); afirmando igualmente, que en dicha carpeta no consta que dicho pliego se haya cerrado (sic) y que el original del referido expediente fue remitido a la Dirección General del Ministerio del Trabajo por apelación que interpusiere la representación de la Empresa (sic); que hasta la presente fecha no se ha obtenido ninguna respuesta de dicha Dirección (sic); y sosteniendo igualmente, que hasta tanto no se efectúe el respectivo pronunciamiento del Ministerio del Trabajo, en Caracas los trabajadores de la Empresa HIDROCARIBE, C.A., seguirán gozando de la inamovilidad que les otorga el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que en el expediente administrativo “(…) apareció un oficio dirigido (sic) ni siquiera por la Inspectora del Trabajo, sino por la Jefe de Sala (sic) de la Inspectoría, requiriéndole información sobre el mencionado pliego de peticiones (…)”.

Que “(…) tal documento, en los términos que ha sido concebido constituye lo que se conoce como “certificación de mera relación”, cuya expedición está expresamente prohibida por el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).

Que la certificación o relación hecha por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Sizi Rodríguez, constituye una prueba ilegal, la cual constituyó el único soporte probatorio en que se basó la Providencia Administrativa impugnada, “(…) para tener por demostrado la existencia del aludido ‘pliego de peticiones’ y declarar con ello la pretendida inamovilidad laboral (…)”.

Que la Providencia Administrativa recurrida, “(…) ha dado un alcance distinto a la inamovilidad laboral que establece el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha pretendido prolongarla más allá del tiempo para la cual ha sido establecida, en perjuicio de mi representada, es decir más allá de la duración del procedimiento administrativo de discusión del referido pliego de peticiones que según refiere la misma Providencia, interpuso el Sindicato de Empleados de la Hidrológica del Caribe, C.A., Sucursal Nueva Esparta (sic); procedimiento este que culminó con la decisión que la misma Inspectora afirma, en su Providencia, haber sido objeto de apelación por parte de la Empresa HIDROCARIBE, C.A., Así como también, por la infracción de los denunciados artículo (sic) 8, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que la solicitud de amparo cautelar se fundamenta en la violación a la Empresa recurrente de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez, que se le negó el acceso a las pruebas a que tenía derecho por mandato constitucional y legal, omitiéndose la apertura del correspondiente lapso probatorio solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, “(…) así como también, por haberse dictado la mencionada Providencia Administrativa fundamentada en una sola prueba, la cual resulta ser nula por haberse obtenido con violación al debido proceso (…)”.

Que “(…) por cuanto el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del cual goza la aquí impugnada Providencia Administrativa se traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicio de mi representada, de acuerdo a los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le está conminando a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos surgida en un procedimiento violatorio al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa de mi representada trascendiendo incluso no solo con el ciudadano LUIS RIVERA, sino también para todo el universo de trabajadores de la Empresa HIDROCARIBE, C.A., (solicitante de esta acción cautelar de amparo constitucional), en razón de haber sido declarado expresamente de ese modo por la Providencia Administrativa que aquí se impugna; por cuanto tal orden de reenganche y pago de salarios caídos se traduce no solo en perjuicios económicos de mi representada, sino además, en graves limitaciones de su derecho a la libre contratación (…)”.

Que de la certificación del expediente administrativo se evidencia la cualidad e interés de la Empresa HIDROCARIBE, C.A., para la interposición del presente recurso y solicitud de amparo cautelar, asimismo el presente escrito libelar no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios, no existe prohibición de la Ley para la interposición del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, no han sido formuladas peticiones contradictorias, no existe precariedad en la documentación fundamental, del poder que se acompaña resulta incuestionable la representatividad de quien acciona y por cuanto la presente acción de amparo cautelar se ha interpuesto siguiendo todos y cada uno de los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de justicia en su Sala Constitucional y en su Sala Político-Administrativa, y al haberse ejercido la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, teniendo por lo tanto carácter accesorio y netamente cautelar, es por lo que con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15, 16 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la Empresa recurrente solicitó que se decretara la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y “(…) con la urgencia que el caso amerita, pido SE DECRETE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de la citada Providencia Administrativa (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia hecha a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para lo cual se observa lo siguiente:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa en apelación, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), conforme a la cual el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, -actualmente vigente conforme a lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004-; y en la que se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

De lo anterior se colige que la competencia para conocer de las causas de nulidad incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a las Cortes de lo contencioso administrativo, siendo competente en alzada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, debe precisarse que, si bien es cierto que para el momento en el que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar bajo estudio, esto es, el día 31 de mayo de 2001, la competencia para conocer de las causas incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le correspondía en primera instancia a los órganos de la jurisdicción laboral, también es cierto que debido a cambios de criterios jurisprudenciales, tal situación ha variado, de forma tal que a raíz de la entrada en vigencia del criterio parcialmente trascrito la competencia para el conocimiento y la tramitación de las mencionadas causas ha sido atribuida tal como se dispuso en la decisión antes citada.

En tal sentido, debe esta Corte señalar que debido a que en la presente causa ya hubo un pronunciamiento judicial en primera instancia, realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en el presente caso le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en alzada de las causas de nulidad incoadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, debido a que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, solicita regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este el Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales, y, en consecuencia, ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.782, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE), contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le exige a la referida Empresa una fianza para que pueda ser acordado el amparo cautelar solicitado.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-000151
BJTD/h
Decisión n° 2005-00067