Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000240

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1621-03-6589 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.348.267, asistido por el abogado William Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.879 contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 457 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo formulada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003.

En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer la presente causa.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El ciudadano Hugo González Parra expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho para fundamentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad:

Que en fecha 1° de julio de 1984 ingresó a la Sociedad Mercantil Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR, C.A.), siendo el último cargo desempeñado el de Supervisor de Recaudación, devengando un salario de Trescientos Ochenta y Tres mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 383.319,84).

Que el 3 de julio de 2001, los ciudadanos José Noriega, Wilfredo Querales y Antonio Vizcaya, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de MERCABAR, C.A. del Estado Lara (SINTRAMERCA), respectivamente, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral del Estado Lara “(…) la convocatoria a elecciones de las autoridades que se indicaron en la misma, por cuanto la votación correspondiente ha sido prevista para el día 26 de septiembre de 2001”.

Que en virtud de lo anterior, la Oficina Regional del Estado Lara aprobó el 4 de julio de 2001 la referida convocatoria a elecciones por reunir los requisitos establecidos en los artículos 33 y 38 del Estatuto Especial para la Renovación de las Dirigencias Sindicales y que por ese motivo ordenó a la mencionada organización sindical publicar dicha convocatoria al 2° día siguiente contado a partir de la fecha de su notificación.

Que por ello, en fecha 12 de julio de 2001 la Junta Directiva del referido Sindicato, convocó a los afiliados de SINTRAMERCA a una reunión a los fines de elegir a la Comisión Electoral para el proceso de elecciones sindicales en cumplimiento del artículo 38 literal c eiusdem.

Que el 31 de julio de 2001 el General José Miguel Ángel González en su carácter de Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos Barquisimeto, C.A. le notificó que dicha empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha.

Que el 1° de agosto de 2001 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el reenganche y pago de los salarios caídos por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el 6 de agosto de 2001 consignó la aprobación de convocatoria de elecciones, siendo que el 7 del mismo mes y año dicha Inspectoría decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos formulada por él.

Que dicha decisión se fundamentó en lo siguiente: “(...) que no existe en el expediente sindical la convocatoria a la que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante y aún cuando el trabajador halla (sic) presentando la aprobación de convocatoria a elecciones emanada por el Consejo Nacional Electoral, la misma no se valora por cuanto no puede tomarse como tal, es decir, como convocatoria y en consecuencia se declara que no existe inamovilidad…”.

Que el 9 de agosto de 2001 el ciudadano Alexis Romero en su carácter de Director de la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Lara, le comunicó que: “(…) la incorporación del Sindicato SINTRAMERCA, al registro electoral sindical fue aprobada en fecha 21 de abril de 2001, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley, asimismo, el 3 de julio de los corrientes, los ciudadanos José Noriega, Wilfredo Querales y Antonio Vizcaya en representación del mencionado Sindicato, solicitaron la convocatoria a elecciones para el día 26 de septiembre de 2001, la cual fue aprobada por este organismo el día 4 de julio del presente año, igualmente la Comisión Electoral designado por los afiliados de esta organización en una asamblea realizada el 12 de julio de 2001, presentó ante esta dependencia el proyecto electoral el día 30 de julio de 2001, y el mismo fue aprobado por este organismo el 6 de agosto de 2001, reposando todos los recaudos en el archivo de esta oficina en el expediente con el número de control 110112”.

Que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente: “(…) El Despacho, visto el interrogatorio y resultando controvertida la inamovilidad, la inspectoría del trabajo se trasladó a los archivos de este Despacho para constatar la inamovilidad alegada por el reclamante, resultando que no existe en el expediente sindical la convocatoria a la que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante y aún cuando el trabajador no haya presentado la aprobación de convocatoria a elecciones emanado por el CNE las (sic) misma no se valora, por cuanto no puede tomarse como tal, es decir, como convocatoria y en consecuencia se declara que no existe inamovilidad y así se decide. En tal virtud se declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos formulado”.

Que la Oficina Regional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2001 aprobó la convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores de MERCABAR, C.A. del Estado Lara, solicitada en fecha 3 del mismo mes y año.

Que se evidencia que aunque no consta en el expediente administrativo la convocatoria realizada por la Junta Directiva del mencionado Sindicato, no obstante la misma se realizó en fecha 12 de julio de 2001 y que su publicación constaba tanto en el expediente N° 110112 de la nomenclatura llevada por el Consejo Nacional Electoral del Estado Lara como en la cartelera ubicada en la sede de MERCABAR, C.A. dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, literal C del Estatuto Especial para la Renovación de las Dirigencias Sindicales (E.E.R.D.S.).

Que se puede colegir que para el momento de dictarse la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ya gozaba de la inamovilidad a que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la convocatoria a elecciones se realizó antes de dicha decisión, es decir, el 12 de julio de 2001.

Que al verse inmerso bajo el amparo del fuero sindical evidentemente se encontraba en una situación especialísima en la que su despido era improcedente, a menos que mediara una causa justificada que avalara el mismo, siguiendo el procedimiento establecido para tal fin en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al declarar sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en la inexistencia de inamovilidad por ausencia de la convocatoria a elecciones, evidentemente incurrió en falso supuesto, por cuanto dicha convocatoria existe y consta en autos.

Que “(…) lamentablemente me encontraba en una situación de carencia desde el punto de vista económico, por tal motivo no me pude asesorar de un abogado que me condujera a llevar un mejor camino en cuanto a los que hacer (sic) de este procedimiento, es por tal motivo que consta en auto que jamás actué asistido por un profesional del derecho, en consecuencia me dirigí en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo así como a el CNE para buscar de alguna manera un asesoramiento siendo así que en mi última visita a la Inspectoría, dicha Inspectora me informó que debía presentar la convocatoria a la que anteriormente hemos hecho mención mostrándome un modelo que pertenecía a otro expediente y por el cual yo me guié y procedí a la búsqueda del mismo siendo la misma errada, puesto que todo formó parte de un irremediable gran malentendido puesto que lo que consigné al día siguiente era la aprobación de dicha convocatoria y no la misma materialmente, en virtud de ello la Inspectora procede a declararme sin lugar mi solicitud no obstante ya consignada (sic) la aprobación de las (sic) misma.

Que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por estar viciado de falso supuesto “(…) en virtud de que dicha convocatoria siempre ha existido, más aún cuando la misma fue publicada, el (sic) las instalaciones propias donde funciona el sindicato, es por lo que se pude (sic) colegir que la misma es un hecho público y notorio sujeto a verificación”.

Que “(…) es preciso tomar en consideración todos lo (sic) hechos planteados en virtud de que por una mera formalidad que así estipule la Ley no pueda hacerse de la misma una interpretación extensiva que vaya en pro de los interese (sic) del trabajador que evidentemente ampara la misma encontrándose abrazado por la inamovilidad a la que anteriormente hemos hecho referencia”.

Que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “(…) ya que si se toman en cuenta las circunstancias este irrito acto ya creo (sic) un daño inapreciable, incrementado por la no apreciación del documento consignado”.

Que en el presente caso está perfectamente probada la presunción grave de un buen derecho, por cuanto la convocatoria existe por ser un hecho público y notorio, “(…) la cual es la dependencia de la declaración de la inamovilidad del trabajador”.

Que es irremediable la situación en la que se ha visto envuelto, así como todos los daños causados por los efectos del acto impugnado, violándose su estabilidad como trabajador.

Por los argumentos expuestos, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) así como la medida que anteriormente solicité y se me sean (sic) otorgados todos los accesorios que conllevaría la declaratoria con lugar del presente”.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En dicha decisión el referido Juzgado expuso los siguientes argumentos:

Que “(…) En el día 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ (…) de fecha 20/11/2002”.

Que en dicha decisión se estableció que el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que sobre la base de dicha sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que por consiguiente declinó la competencia a la mencionada Corte.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa contenida en el Acta N° 457 de fecha 7 de agosto de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, para lo cual observa lo siguiente:

Debe hacerse mención al hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo tramitó y sustanció el presente proceso de nulidad hasta el estado de dictar sentencia, declarando mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2002 “(…) LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, REPONIÉNDOSE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISIÓN” en virtud de que “(…) En el presente proceso se cometió un error en la sustanciación del mismo, en efecto, se ordenó la notificación de la Procuradora del Estado Lara, siendo que la Inspectoría del Trabajo, es un organismo de carácter nacional adscrito al Ministerio del Trabajo (…) por lo que este juzgador erró en el auto de admisión al ordenar la notificación de la procuradora del Estado Lara, en consecuencia siendo un vicio que afecta el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de la República, este tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado auto de admisión incluido reponiendo la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión con expresa determinación de la notificación de la Procuradora General de la República”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no debe pasar por desapercibido el hecho de que al no versar el presente proceso respecto a los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República no se requería en consecuencia la notificación de la Procuradora General de la República para su intervención en el mismo, por lo que no comparte esta Corte el criterio del a quo para anular y reponer la causa al estado de dictarse una nueva admisión.

No obstante lo anterior, siendo que mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003 el referido Juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin haberse pronunciado con respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a ello para lo cual le corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, según dicha disposición deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de efectos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 21 del artículo 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”


Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

Ahora bien, es de advertir que el ciudadano Hugo González Parra solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Es de señalar, que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia que la suspensión de efectos, típica del contencioso administrativo, regulada anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede suponer una obligación de hacer, esto es que cuando se otorga la suspensión de efectos de una acto administrativo, de conformidad con el precitado artículo, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del dicha normativa legal pueda implicar una actividad para la Administración, en virtud de que esta medida cautelar típica posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei. (Ver entre otras sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y, caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000, respectivamente).

Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la consecuencia inmediata de la suspensión de efectos del acto impugnado, sería la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en MERCABAR, C.A., lo cual implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción e impondría en consecuencia, una obligación de hacer y, acogiéndose en la presente oportunidad a los criterios esgrimidos, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en el Acta N° 457 de fecha 7 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Hugo González Parra. Así se declara.

Lo expuesto constituye argumento suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.348.267, asistido por el abogado William Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.879 contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 457 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-0000240
BJTD/n
Decisión No. 2005-00081.-