Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000289

En fecha 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 270-04 de fecha 13 de julio de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Luís Salas Abad, José Gregorio Rivas y Gustavo Adolfo Guzmán Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.778, 35.370 y 66.958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Magaly Josefina Guzmán Moreno.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 13 de julio de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A. 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “En fecha 30 de julio se inició procedimiento de calificación de despido mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en la cual la trabajadora ciudadana Magali Josefina Guzmán Moreno alegó haber sido despedida de la empresa ‘Banco Provincial S.A’., en fecha 3 de julio de 1997 según su decir encontrándose amparada por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial Nº 1757 de fecha 19 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36169 (…)”.

Que “(…) el Funcionario del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, incurrió en el vicio de falta de motivación del acto administrativo al violar de manera flagrante los dispositivos contenidos en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el Funcionario del Trabajo al emitir la Providencia Administrativa,(…) mediante la cual ordena el reenganche de la trabajadora tomó como fundamento legal de la inamovilidad alegada por la misma una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento del despido en fecha 3 de julio de 1997, ya que el Decreto Nº 1757 de fecha 19 de marzo de 1997, tenía un lapso de vigencia de cuarenta y cinco (45) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del referido Decreto, precluyendo dicho lapso en fecha 4 de mayo de 1997 por lo que queda evidenciado la inaplicación de esta norma jurídica al caso planteado, siendo como se evidencia del acto administrativo que se impugna que su fundamento legal emana del Decreto Presidencial antes citado (…)”.

Que “El acto administrativo impugnado adolece de una evidente ausencia de base legal. En efecto, todo acto administrativo debe tener un fundamento legal y esta exigencia está en el artículo 18 (sic) ordinal 5° y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando al exigir la motivación, prescriben que ella debe contener la fundamentación legal del acto, que no es otra cosa sino la expresión formal de un requisito de fondo que es la base legal del acto, es decir, con fundamento en qué norma se dicta el acto (...)”.

Que finalmente solicitan que se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Magaly Josefina Guzmán Moreno.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la presente causa ante esta Corte, mediante auto del siguiente tenor:

“(…) revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente y por cuanto el motivo de la presente acción es un Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo, dictada por la Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, ciudadana Magaly Josefina Guzmán Moreno, por lo cual mediante el presente auto se declara: la Incompetencia para seguir conociendo la presente acción, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual se declaran incompetentes para conocer de los recursos de nulidad a los Tribunales del Trabajo, debiendo conocer de los mismos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ordenándose la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continué conociendo de la presente causa (…)”.(Mayúscula del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° P.A. 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2000, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad librándose las notificaciones correspondientes y procediendo el accionante a la consignación del cartel de citación en fecha 12 de diciembre de 2000, tal como consta a los folios 33 y 34 del expediente.

Ahora bien, siendo ello así este Órgano estima necesario exponer las siguientes ideas:

La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que implica el eficaz acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la protección de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El mismo corresponde al principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones pueden alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Ahora bien, en aras de la protección de este derecho y de evitar reposiciones inútiles esta Corte, revisada la legalidad de las actuaciones procesales que constan en el expediente, las valida y asume como propias, salvo lo relacionado con el auto dictado en fecha 1 de febrero de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apelación formulada por el abogado Gustavo Adolfo Guzmán Salazar, sobre lo cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá tramitar y decidir lo conducente.

En consecuencia, corresponde al referido Juzgado de Sustanciación tramitar la notificación de las partes interesadas en el procedimiento administrativo a los fines del conocimiento del estado actual de la causa y de que continúe la sustanciación de la misma, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Luís Salas Abad, José Gregorio Rivas y Gustavo Adolfo Guzmán Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.778, 35.370 y 66.958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Magaly Josefina Guzmán Moreno.

- SE ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa quien deberá notificar a todas las partes involucradas en el procedimiento administrativo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000289
Decisión n° 2005-00068