Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-00367


En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 357-04 de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carmen Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.031 en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 06, tomo 259-A-Sgdo de fecha 26 de junio de 1995, contra la Providencia Administrativa N° 0131/03, de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Máximo Orlando Martínez Flores, titular de la cédula de identidad N° 4.713.181.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se notificó al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, y, previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que “En fecha (20) de Noviembre del dos mil dos (20.11.2002) el ciudadano MÁXIMO ORLANDO MARTINEZ FLORES, solicitó Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda con sede en Charallave (fuero Sindical), alegando que la empresa ‘CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A’ le había despedido el día once (11) de Noviembre del 2002, no obstante estando amparado (sic) por la inamovilidad del Decreto Presidencial número 1752 publicado en Gaceta Oficial No. 5585 de fecha 28 de abril de 2002 y su extensión correspondiente (…) con lo cual dicha Inspectoría por auto del día veintidós (22) de Noviembre del 2002, admitió la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó la citación de la reclamada para que compareciera al segundo día de recibida la citación”. (Mayúscula y negrillas del recurrente).

Que en fecha 16 de diciembre del 2002, fue abierta la causa a pruebas.

Que en fecha 19 de diciembre de 2003, la representación judicial de la Empresa recurrente, estando dentro de la oportunidad legal, promovió escrito de pruebas, contentivo de un contrato de arrendamiento entre el reclamante y la referida Empresa, carta de fecha 15 de agosto del 2002 y “(…) Recibo de egreso número 1372, donde se le entrega al reclamante, la diferencia del fondo de garantía, establecido en el contrato, según documentales que se consignó y que no fue atacada (sic)”.

Que “Todas las documentales de (sic) fueron debidamente firmadas por el reclamante en señal de estar de acuerdo en su debida oportunidad por el accionante y al no negar la firma, ni su contenido, las mismas quedaron con todo su valor probatorio (…)”.

Que la parte accionante consignó un carnet emitido por la Empresa, donde se evidencia su condición de arrendatario y no de trabajador.

Que “(…) En fecha (21) de Marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, decidió el asunto sometido a su consideración y a tal efecto, profirió la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0131/03, declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche o Reposición del ciudadano MÁXIMO ORLANDO MARTINEZ FLORES, plenamente identificado, contra la sociedad mercantil “CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS C.A.”. (Mayúscula y negrillas de la recurrente).

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, no motivó la Providencia Administrativa, toda vez que dejó de mencionar y de establecer cuáles fueron las reglas de valoración y cuál fue la norma que tomó en consideración, para declarar con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. Por lo que violó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo no estableció cuáles fueron las reglas de valoración tomadas en consideración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se vulneró lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) la Providencia Administrativa número 0131/03 de fecha 21 de marzo de 2003, que se recurre, viola el Principio Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha Providencia, no contiene una resolución fundada en Derecho (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, al dictar la citada Providencia Administrativa incurrió en una falsa aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) en virtud de que el reclamante extinguió por escrito con su firma, que no fue desconocida, ni su contenido, ni de ninguna forma atacada por falsa, por lo que mal puede ahora la Inspectora exigir formalidades en la carta de extinsión (sic) del contrato de arrendamiento para poder darle valor a la voluntad del trabajador accionante”.

Que la recurrente solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se solicita, a saber, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0131/03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda con sede en Charallave de fecha ocho (08) de Mayo de 2003, en virtud de que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”. (Mayúscula y negrillas del recurrente).

Que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil necesarios para el otorgamiento de toda medida cautelar, es decir, se verifica de los autos el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, toda vez, “(…) que en el caso en comento el derecho invocado en la solicitud realizada en la Inspectoría del Trabajo, ha sido reconocido como posible y cierta (sic) en la Providencia Administrativa No. 0131-03, la que causa un daño (sic) irreparable a mi mandante, porque en ella se están causando no sólo daño a su patrimonio sino sentando un precedente en la sede de mi mandante por posible reenganche y pago de salarios caídos a una persona que nunca fue trabajador y se estaría desconociendo la extinción del contrato de arrendamiento suscritas por el trabajador reclamante (…)”.

Que en cuanto al Periculum in mora “(…) resulta un hecho cierto que durante la tramitación o secuela del proceso en la sede de la Inspectoría del Trabajo, el que comenzó el veinte (20) de Noviembre de 2002, están corriendo los supuestos salarios caídos y las eventuales prestaciones sociales que pudieran corresponderle al accionante que de ejecutarse dicha Providencia Administrativa antes de la decisión de este recurso, de resultar favorable al reclamante, ocasionaría un daño irreparable a mi mandante en su patrimonio moral, jurídico y económico, toda vez, que los justiciables no gozarían de seguridad jurídica alguna (…)”.

Que asimismo, existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, pues la “(…) Providencia Administrativa que se recurre, genera pago de conceptos salariales así como de prestaciones sociales que produce un daño directo a su patrimonio y lo que es más grave aun, produce un efecto de inseguridad jurídica que repercute en daño moral (…)”.

Que finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0131-03 de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano Máximo Orlando Martínez Flores.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 0131/03 de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0131/03, de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Máximo Martínez

A tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras dure el proceso, a los fines de evitar un daño irreparable a su representada.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

En tal sentido, como quiera que se encuentra vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha de dictar el presente fallo, la cual resulta de aplicación inmediata a todos los procesos en curso, por tratarse de una ley de carácter procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, en base a los requisitos establecidos en dicha Ley.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe señalarse que de las pruebas aportadas a los autos por parte de la Empresa recurrente, así como de la providencia administrativa recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la Empresa recurrente, toda vez que el origen del derecho que reclama esto es, que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 0131/03 de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, encuentra su fundamento en que no existe una relación laboral entre la empresa recurrente y el ciudadano Máximo Orlando Martínez Flores, sin embargo al tratar de dilucidar si efectivamente ello es así, esta Corte observa que tendría que analizar cuestiones de legalidad, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.

Así las cosas, advierte esta Corte que resulta imposible valorar elementos específicos que permitan presumir el buen derecho necesario para decretar la suspensión de efectos en el presente caso, sin entrar a examinar la relación existente entre el ciudadano Máximo Orlando Martínez Flores y la Empresa Central de Mini Buses Ceminibus, C.A., lo cual implica examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento que deberá producirse respecto de la pretensión de nulidad deducida por el actor en el caso bajo estudio, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la Empresa recurrente, y estando exigida la concurrencia de ambos requisitos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.

Así las cosas, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo N°0131/03, de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda. Así se declara.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Carmen Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 06, tomo 259-A-Sgdo de fecha 26 de junio de 1995, contra la Providencia Administrativa N° 0131/03, de fecha 21 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Máximo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.713.181.

- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.


- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-000367
BJTD/h
Decisión No. 2005-00080.-