Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000392
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 284-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana YAREMI GODOY LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.642.209, asistida por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 81-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasa el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El 7 de enero del año 2002, ocurrí por ante la Inspectoría del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical, para solicitar mí reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada en el fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ingresé a prestar servicios para la Empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. IMERCA C.A. (…)” (Mayúsculas de la recurrente)
Que “(…) el 2 de mayo del año 2001, se inicia ante esa Instancia el Procedimiento Correspondiente (…)”.
Que durante el procedimiento sustanciado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo “(…) la Empresa accionada nunca rechazo (sic) que mi ingreso a la empresa ocurre en fecha 2 de mayo del año 2001(…)”.
Que “(…) del desconocimiento de mí estado de gravidez la representación de la parte accionada miente, porque (…) cuando tenía 18 semanas de embarazo se me presento (sic) una amenaza de aborto, y debido a tal hecho mí médico tratante me extendió un reposo por 15 días, a partir del 19/10/2001, cuya comunicación recibió la Empresa accionada el 22/10/2001, (…) y que además la empresa acepto (sic), pues continuo (sic) pagándome los salarios en dicho tiempo, por otra parte, es natural que por mi estado de gravidez, las evidentes características físicas, que estando en ese estado se pueden observar a simple vista, mal puede la empresa, en forma contumaz, alegar un desconocimiento tan evidente (…)”.
Que “(…) en cuanto a la situación del despido la Empresa accionada, de mala fe, procedió a la firma de un contrato con la manifestación de que debería regular mí situación como trabajadora, pues como antes dijera. Ingrese (sic) a la empresa el 2 de mayo del año 2001, tiempo hasta la firma del contrato en que la empresa considero (sic), que había cumplido con mi tiempo de prueba (…)”.
Que “(…) a todo evento, al momento de firmar dicho contrato, la empresa, conocía a todas luces de mi embarazo”.
Que, no obstante todo lo anterior, “(…) la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de abril del año 2003, procedió a dictar providencia administrativa, (…) donde declara sin lugar mí recurso de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) tal decisión es contraria a derecho, por ser violatoria del fuero maternal (…)” vulnerándose, “(…) en consecuencia la inamovilidad prevista en el artículo 384, (sic) y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que además, la mencionada violación se patentiza en virtud de que “(…) la sentenciadora en el expediente administrativo de la presente causa de nulidad no reparó en el hecho de que al momento de firmar el contrato con la empresa mí estado de gravidez era perfectamente visible y del conocimiento de la empresa (…)”.
Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la mencionada decisión “(…) solo se nombraron las pruebas aportadas, pero no se consustanció la decisión en el justo valor probatorio de las documentales, cumpliéndose de igual manera el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, infringiéndose así el artículo 12, 15 y 509 ejusdem (sic), por no analizar las pruebas aportadas sobre tal particular (…)”.
Que la Providencia Administrativa impugnada viola los derechos contemplados en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, finalmente, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° P.A. 81-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: (…)
…omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece el lapso para recurrir por vía de las acciones y recursos establecidos en la Ley, los actos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público, diferenciando si se tratan de actos generales o particulares, así el mencionado artículo dispone:
“Artículo 21: (…)
...omissis…
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas precedentemente transcritas, se desprende claramente que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez que de encontrarse caduca la pretensión resulta imposible entrar a conocer del fondo del asunto debatido.
Siendo, pues, la caducidad una causal de inadmisibilidad que puede originarse por el vencimiento del plazo establecido para la interposición del recurso, por extemporaneidad, en fin viene a ser el producto del ejercicio inoportuno de la pretensión, esta Corte observa, que la accionante dejó transcurrir o fenecer fatalmente el lapso que tenía para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo denunciado como lesivo a sus derechos e intereses, por cuanto se produjo la consecuencia jurídica derivada de la actividad inoportuna de las partes, la caducidad de la pretensión, la cual desemboca en la inadmisibilidad del recurso.
En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que la parte accionante en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada en fecha 2 de mayo de 2003 (folio 46).
Así las cosas, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para recurrir el acto cuya nulidad se solicita, comenzó a correr desde el 3 de mayo de 2003 y, en tal sentido, hace notar esta Corte que desde la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la providencia administrativa objeto de impugnación, hasta la fecha de presentación del recurso –10 de noviembre de 2003-, ha transcurrido el mencionado lapso fatal de caducidad dispuesto en la norma referida supra.
Visto entonces, que en el caso de autos operó la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 artículo 21 eiusdem, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana YAREMI GODOY LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.642.209, asistida por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 81-03 de fecha 30 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000392
Decisión n° 2005-00066
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