Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000617

En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0925 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Elena Barrios Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 0501 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY EN EL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil Concretera Caracas, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 11 de agosto de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0501 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en el Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “En fecha 2 septiembre de 2003, el ciudadano Antonio Colarusso (…) procediendo en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Concretera Caracas C.A. (…) solicitó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, con sede en Charallave autorización para despedir a mi representado, (…) alegando que el mismo incurrió en las causales de despido justificado consagradas en las letras a) y b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda ves que, según su decir el trabajador ‘protagonizó una discusión con otro trabajador que terminó en una riña con lesiones graves’ ”.

Igualmente “(…) la representación empresarial, alega en su escrito de solicitud de autorización para despedir al citado e identificado trabajador, que procede a tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del mismo texto legal, porque la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de los hechos ocasionados por dicho trabajador (…)”.

Que cumplidos todos los tramites necesarios conforme a la citada norma, y en fecha 14 de enero de 2004, la ciudadana Dra. Gladis Mijares Luy en su condición de Inspectora Jefa del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, dictó la Providencia Administrativa correspondiente, y en uso de sus atribuciones legales declaró con lugar la acción de calificación de falta incoada por la prenombrada Sociedad Mercantil en contra del ciudadano José Miguel Zambrano y debió referirse al ciudadano José Miguel González, entendiéndose que al transcribir la Providencia Administrativa se incurrió en un error involuntario al referirse a un trabajador que no es el ciudadano José Miguel González.

Que “(…) Se inició el presente procedimiento a instancia del ciudadano Antonio Colarusso; (…) Director de la Sociedad Mercantil Concretera Caracas, C.A., (…) presentó un escrito donde solicita a este Despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo autorización para despedir al trabajador José Miguel González, (…) alegando que incurrió en las causales justificadas de despido contempladas en los ordinales “A” y “D” del artículo 102 de la mencionada Ley (…)”.

Ahora bien “La Inspectora Jefe del Trabajo (E) para emitir su fallo, no realizó un análisis de las actas procesales que conforman el expediente con el fin de determinar y verificar la legitimidad de cada uno de esos actos procesales que realizaron tanto la empresa accionante como el trabajador accionado la Juzgadora Administrativa, al dictar la Providencia recurrida no consideró circunstancia de forma, lugar, medio y tiempo necesario para sentenciar con certeza y ajustada a lo alegado y probado en autos (…)”.

Que “(…) La Juzgadora Administrativa guardó silencio respecto a la documental contentiva de una denuncia ‘CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)’ interpuesta por ante el antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en consecuencia considero (sic) que la falta de apreciación o no por parte de la Juzgadora Administrativa de dicho documento, vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que la Empresa accionante manifieste en el escrito de solicitud de calificación de despido, que da lugar al procedimiento, haber procedido a la denuncia del hecho; pero resulta que en la denuncia ante ese cuerpo policial no se observa que esté involucrado el trabajador accionado pues de una simple lectura a dicho documento se observa que los presuntos involucrados son los ciudadano Eddy Zambrano y José Miguel Monsalve, vale decir ambos presuntos involucrados, resultan ser personas totalmente distintas al trabajador accionado, en consecuencia la Juzgadora Administrativa comete un error y cercena el derecho a la defensa y al debido proceso al guardar silencio sobre el análisis de dicho documento (…)”.

De manera que la empresa accionante según los hechos narrados en su escrito de solicitud de calificación de despido y conforme al derecho aplicable, tiene la carga de la prueba en cuanto la probanza de las causales de despido alegadas.

Que “(…) la Inspectora Jefe del Trabajo (E) en los Valles del Tuy del Estado Miranda Dra. Gladis Mijares Luy, al dictar la Providencia Administrativa recurrida violó en forma flagrante las obligaciones que para el desempeño de sus funciones le ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere a que los Jueces en el desempeño de sus funciones están obligados a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a favor de los trabajadores, pues igualmente se apartó de la garantía a la estabilidad en el trabajo y a las limitaciones de despido a que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna (…)”.

Que finalmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0501 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda Dra. Gladis Mijares Luy, mediante la cual declaró con lugar la acción de calificación de falta incoada por la empresa Concretera Caracas C.A., en contra del ciudadano José Miguel González a quien erróneamente nombra como José Miguel Zambrano, sea declarado con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente causa ante esta Corte:

“Como puede apreciarse, en el presente caso ha sido ejercida una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, es decir, del Ministerio del Trabajo, -Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda-, y por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui estableció: ‘la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como lo es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades (…)”. (Mayúscula del a quo).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0501 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada.






IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

-COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la abogada Carmen Elena Barrios Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 0501 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY EN EL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de calificación de falta incoada por la Empresa Concretera Caracas, C.A.

-ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa y notifique de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000617
Decisión n° 2005-00077