Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000662


En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 953 de fecha 22 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Eduardo Angelucci Mendez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.287, actuando en representación del ciudadano JOSÉ NICOMEDES BASTARDO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.294, contra el Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por el CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, que lo declaró “(…) responsable en lo administrativo y le impuso multa por la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.053.200,00) (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2004, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El ciudadano JOSÉ NICOMEDES BASTARDO CALZADILLA, antes identificado, durante el año Dos Mil Uno (2001) cumplió funciones en el Instituto Nacional del Menor con el cargo de Director de Bienes y Servicios, por un lapso de (11) meses aproximadamente”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “Posteriormente, a su salida de dicho cargo, la extinta Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor realizó una averiguación administrativa en su contra, la cual cursa en el expediente signado con el Nro. 017-00, que fue incoada, oficialmente, el 23 de enero de dos mil uno (2.001) (sic), bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…), del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) (sic) y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en virtud de la apreciación de ese órgano, de la existencia de presuntas irregularidades con motivo de la cancelación de sueldos y beneficios a funcionarios que laboraron para el Instituto Nacional del Menor desde el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el 11 de febrero de dos mil (2.000), bajo la figura de Comisión de Servicios, provenientes del Ministerio de la Defensa”.

Que “(…) El diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) mi representado fue notificado por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto Nacional del Menor de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2.003)(sic), (…) mediante la cual se le declaró responsable en lo administrativo y se le impuso una sanción pecuniaria”.

Que “Con fecha treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) mi representado interpuso recurso de reconsideración por ante la autoridad que suscribió el acto administrativo a través del cual fue declarado responsable (…)”, exponiendo que en la averiguación administrativa: i) “(…) se utilizó un procedimiento al margen de la legalidad pues las diligencias de instrucción se iniciaron sin que se hubiese dictado el Auto de Apertura correspondiente”; ii) que el Auto de Apertura dictado 6 meses y cuatro días después no indicó el fundamento legal para su inicio; iii) que “(…) vencido el lapso previsto legalmente para la sustanciación de la averiguación administrativa en comento, ésta no fue prorrogada conforme lo estipula la Ley”; iv) que “No se valoraron la incidencia y efectos jurídicos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”; v) que en fecha 29 de octubre de 2002, el titular de la extinta Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor, elaboró un Acta- Informe en el que expresamente “(…) se auto exculpan (sic) de su responsabilidad por el lapso que la averiguación en comento permaneció en ‘reposo’ (…)”; vi) que su “(…) representado fue citado a comparecer por ante el órgano de control fiscal del Instituto Nacional del Menor sin notificársele los cargos por los cuales se le investigaba, ni el carácter con el cual estaba siendo convocado a rendir declaración”; vii) que “(…) sin haber rendido declaración como indiciado, fue impuesto de cargos administrativos con fundamento a dos (2) supuestos hechos irregulares, el primero no existente en la legislación vigente y el segundo hecho descrito como un compendio de tres (3) presupuestos irregulares, referidos a la salvaguarda de los derechos del instituto, sin indicarle el hecho concreto que se le imputaba”; y que el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa de su representado “(…) fue dictado sin la debida motivación pues no se indicó cuales son los medios de prueba reunidos en la averiguación en comento, ni que presupuestos generadores de responsabilidad administrativa pretendió probar, con excepción de la declaración testimonial bajo juramento de mi poderdante (…)”.

Que “De los documentos que cursan en el expediente 017-00, se aprecia que en efecto nuestro representado percibió, mensualmente, una asignación especial (…) y simultáneamente, recibió del Ministerio de la Defensa su remuneración como profesional de la Fuerza Armada Nacional”, y “ En este sentido, no existe incompatibilidad entre recibir una asignación especial y un sueldo, las incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico se refieren a la percepción de dos (2) sueldos simultáneamente que no fue la situación de nuestro representado en el Instituto Nacional del Menor”.

Que, “(…) si la asignación especial tramitada por el órgano administrativo del Instituto Nacional del Menor, fue errada y se imputó a una partida de sueldos y salarios. Evidentemente ese hecho deriva de una conducta de los funcionarios encargados del manejo de las finanzas del Instituto Nacional del Menor, que de ninguna manera es imputable a (…)” su representado.

Que no obstante lo anterior, el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado sin lugar en fecha 10 de noviembre de 2003, y “En consecuencia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil tres (2003), mi representado interpuso Recurso Jerárquico por ante la Presidencia del Instituto Nacional del Menor, siendo notificado de la existencia de una decisión recaida (sic) contra dicho recurso mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, el día viernes trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) (…)”.

Que a su representado le fue conculcado el derecho constitucional de la seguridad jurídica previsto en los artículos 22 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que “La notificación de la decisión de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (…), fue realizada mediante un cartel (…) sin que tal notificación hubiese contenido el texto íntegro del acto notificado y con una indicación errada de la instancia jurisdiccional ante la cual debe ejercerse los recursos que procedan”.

Que “(…) con la actuación de la Presidente del Instituto Nacional del Menor, última instancia en sede administrativa, se ratificó la vulneración de la seguridad jurídica, ocurrida en la averiguación administrativa (…), al utilizarse un procedimiento no permitido por la Ley vigente que regula la materia, al realizarse actuaciones de sustanciación aproximadamente seis (6) meses antes de haberse dictado el Auto de Apertura correspondiente, sin indicar el fundamento legal para incoar la averiguación, al continuar realizando actos de instrucción en la investigación, estando vencido el lapso legal para tal efecto y sin haber acordado (…), la prorroga correspondiente, por no haberse valorado la incidencia de los aspectos sustantivos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República haberse impuesto cargos administrativos posteriormente a una declaración bajo juramento violentando el procedimiento establecido para tal fin y por dictar una decisión de responsabilidad administrativa, fundada en dos cargos, uno de ellos no existente en la legislación vigente y el segundo, consistente en un compendio de tres presupuestos irregulares sin indicar, fáctica y jurídicamente, el hecho concreto por el cual se le imputo (sic) a nuestro representado responsabilidad administrativa (…)”.

Que a su representado se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que “No se le notificó oportunamente (…) el inicio de la averiguación administrativa y por consiguiente no se le permitió participar activamente en la fase de instrucción de la misma, ni controlar las pruebas aportadas al proceso lo que le hubiese permitido alegar y contradecir en esa fase, lo pertinente y apropiado para la defensa de sus derechos e intereses (…)”.

Que “Si bien es cierto que después del acto irregular de la imposición de cargos, se le concedió el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…), para presentar los descargos (…), no se le permitió ejercer el derecho al contradictorio, la promoción y evacuación de pruebas en la fase de instrucción del procedimiento”.

Que “La declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico por parte de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, también incurrió en contravención del debido proceso por cuanto no basta con la simple notificación de la existencia de una Providencia (…)”, sino que “(…) debió hacerse del conocimiento de nuestro representado el texto íntegro del acto administrativo que lo afectaba para que surtiera los efectos jurídicos correspondientes (…)”.

Que “Se violentó el principio de la legalidad, al haberse producido una decisión declaratoria de Responsabilidad Administrativa fundada en un hecho generador (…) no existente en el ordenamiento jurídico (…) y (…), señalando la ocurrencia de tres presupuestos de responsabilidad administrativa, sin especificar concretamente cual de ellos ocurrió y originó la declaratoria de responsabilidad administrativa de nuestro representado” (Subrayado y Negrillas de la parte recurrente).

Que “Igualmente, las actuaciones de sustanciación realizadas por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor, (…) aproximadamente seis (6) meses antes de dictarse el Auto de Apertura, no previstas en el texto adjetivo que regulaba el procedimiento aplicable para ese momento, violentaron el principio constitucional de la legalidad a que se contrae el artículo 137 de nuestra Carta Magna”.

Que “Se conculcó el derecho constitucional de igualdad, (…) previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que durante la averiguación administrativa ambas partes (…), deben tener igualdad de oportunidades, de manera que los plazos previstos en la Ley son de carácter obligatorio (sic) para el particular como para la administración (…)”, y en este caso, “la decisión que declaró Responsable en lo Administrativo a nuestro representado fue dictada veintiséis (26) meses después de vencido en (sic) lapso de sustanciación, claramente extemporánea, mientras que para nuestro poderdante el vencimiento de los lapsos, en cada etapa del procedimiento, fueron fatales, lo que demuestra el trato discriminado del que fue objeto y la condición de desigualdad en que lo colocaron en la averiguación administrativa signada con el Nro. 017-00, en detrimento de su derecho constitucional a la igualdad”. (Subrayado y negrillas de la parte recurrente).

Que “Se violentó el derecho a la protección del honor, imagen y reputación de mi representado, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…) con la entrega a una persona extraña que habita cerca del domicilio de su poderdante, de una citación para comparecer a rendir declaración e informarse de una averiguación administrativa, dirigida a mi representado por la Oficina de Auditoria Interna del Instituto Nacional del Menor”. (Subrayado y negrillas de la parte recurrente).

Que “Están amenazados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad de mi representado, establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución, pues en este momento existe la posibilidad real de que se le aplique algún tipo de sanción de suspensión, destitución y/o inhabilitación, solicitada por el titular de la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor y cuya apreciación y decisión estaría a cargo del Contralor General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “Tomando en consideración la situación personal de mi poderdante como militar activo de la Fuerza Armada Nacional, otra sanción constituye una amenaza cierta a su permanencia en el servicio activo, su derecho a la estabilidad laboral (…)”.

Que el acto administrativo mediante el cual se declaró la responsabilidad de su representado viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, configura el vicio de nulidad absoluta a que se contrae el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “Igualmente, el acto administrativo que declaró responsable en lo administrativo a mi representado carece de motivación, pues no se especificaron las razones fácticas y jurídicas que permitieron llegar a la decisión dictada, no se pronuncia sobre el fondo de la averiguación, con fundamento a derecho, violentando una vez más el debido proceso administrativo, siendo nulo por disposición constitucional carece de validez y eficacia jurídica”.

Que se “(…) genera una duda razonable sobre la imparcialidad con que fue analizado y valorado el Recurso Jerárquico (…)” interpuesto contra la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en virtud de que la notificación de la decisión recaída sobre dicho recurso fue notificada por “El titular de la Oficina de Auditoría (sic) Interna del Instituto Nacional del Menor (…)”, quien fue parte en el referido procedimiento declarativo de responsabilidad.

Que, finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado; y “Que se decrete la medida cautelar solicitada hasta tanto se resuelva la presente solicitud de Amparo Constitucional y la Acción de Nulidad”.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:

Según afirma la representación de la recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el acto administrativo impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que el aparte único del artículo 108 eiusdem atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la Auditoria Interna del Instituto Nacional del Menor, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En tal sentido acepta esta Corte la competencia para conocer del recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar en primera instancia. Así se declara.

II.- Aceptada la competencia por este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo al análisis de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe precisar que el acto recurrido es de fecha 29 de septiembre de 2003, y contra el mismo la representación del ciudadano José Nicomedes Bastardo Calzadilla, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 10 de noviembre de 2003, posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2003, la parte recurrente formuló recurso jerárquico contra la última de dichas decisiones, siendo éste declarado inadmisible por un nuevo acto de fecha 17 de diciembre de 2003, notificado mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 13 de febrero de 2004.

Ahora bien, no caben dudas a esta Corte, que es este último acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 1003, el acto contra el cual debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es así, por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración y ésta emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente, se evidencia de forma patente, en criterio de esta Corte, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en su manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que por ende hubiese causado estado. (Vid. Sentencia de fecha 3 de abril de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Pedro Segundo Álvarez Domínguez; y sentencia de fecha 20 de junio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Elena Rosa Valbuena De Nava).

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, según dicha disposición deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos salvo lo relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido preliminarmente, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada, quedando a salvo el estudio de la causal relativas a la caducidad de la acción, las cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.




III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2003, emitido por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor, en el cual se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente por “(…) Presuntas Irregularidades relacionadas con un pago ilegal a favor de funcionarios que prestaron servicios en el INAM (sic) (…)” y a tal efecto observa lo siguiente:

El representante judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión de amparo cautelar señalando que el mencionado acto administrativo había violado el derecho constitucional a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, a la protección del honor, imagen y reputación; al trabajo, a la estabilidad laboral de su representado; así como el principio de legalidad, previstos en los artículos 21, 22, 49, 60, 87, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al haberse realizado “(…) actuaciones de sustanciación aproximadamente seis (6) meses antes de haberse dictado el Auto de Apertura correspondiente (…)”, al no haber sido notificado oportunamente -su representado- del inicio de la averiguación administrativa que le dio origen al acto impugnado, ni permitírsele participar activamente en la fase de instrucción de la misma, ni controlar las pruebas aportadas al proceso; que la notificación del acto administrativo impugnado fue defectuosa al no contener esta última el texto completo de aquella; al haber transcurrido más de seis (6) meses sin haberse verificado actuación alguna en dicho procedimiento; “(…) por haberse impuesto cargos administrativos posteriormente a una declaración bajo juramento y por dictar una decisión de responsabilidad administrativa, fundada en dos cargos, uno de ellos no existente en la legislación vigente y el segundo consistente en un compendio de tres (3) supuestos irregulares sin indicar, fáctica y jurídicamente el hecho concreto por el cual se imputó a [su] representado responsabilidad administrativa (…)”.

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados; para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, esta Corte estima que no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, como tampoco se desprenden éstas del texto del acto objeto de impugnación, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Adicionalmente, observa este órgano juridisdiccional que lo pretendido en el presente caso con la solicitud de protección constitucional acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado, para acordar así provisionalmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2003, implicando esto la revisión de normas de rango legal y la emisión de un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de dicho acto, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional, quien en todo caso, al conocer de la pretensión de amparo cautelar, debe limitarse a evitar que se menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado.

A tal efecto, resulta preciso destacar lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Zoom Internacional Services, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se estableció lo siguiente:

“a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella”.


En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos se trata de una solicitud de amparo cautelar que plantea una situación en la que se afectaría la legalidad del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente por presuntas irregularidades relacionadas “(…) con un pago ilegal a favor de funcionarios que prestaron servicios en el INAM (…)”, se fundamenta en los mismos argumentos de la nulidad de dicho acto administrativo, debe esta Corte desestimar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora, toda vez que de realizar un análisis sobre la legalidad del acto recurrido implicaría verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo cual escapa del conocimiento del Juez que actúa en sede constitucional, razón por la que esta Corte declara improcedente la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora, y así se decide.

Declarada la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la causal de admisibilidad del mismo relativa a la caducidad de la acción, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesta conjuntamente pretensión de amparo cautelar.

Así las cosas, conviene citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 19: (…)
…omissis…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de esta Corte).

De la normativa transcrita precedentemente, puede advertirse claramente que entre las causales de inadmisibilidad establecidas por el legislador, se encuentra la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.

En este sentido, el legislador ha establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para recurrir por vía de las acciones y recursos establecidos en la Ley, los actos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público, diferenciando si se tratan de actos generales o particulares, así el mencionado artículo dispone:


“Artículo 21: (…)

...omissis…

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso se encuentra circunscrito al recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, incoado contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Auditoria Interna del Instituto Nacional del Menor, recaída en el expediente signado con el Nº 017-00, en la cual se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, por presuntas irregularidades relacionadas con un pago ilegal a favor de funcionarios que prestan servicios en el Instituto Nacional del Menor.

Se trata entonces, de un acto administrativo de efectos particulares, en cuyo caso el citado aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, según afirma el representante judicial de la parte recurrente, su “(…) representado interpuso Recurso Jerárquico por ante la Presidencia del Instituto Nacional del Menor (…)”, contra la mencionada decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, “(…) siendo notificado de la existencia de una decisión recaida (sic) contra dicho recurso mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, el día viernes trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2.004) (sic), considerándose notificado su representado, para los efectos jurídicos de tal acto, quince (15) días después de la publicación del cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el auto de apertura del procedimiento constitutivo del acto que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente se dictó en fecha 23 de enero de 2001, de manera que dicho procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.

Ello así, el artículo 117 de la mencionada Ley establece la normativa aplicable a los procedimientos de determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, “(…) que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley (…)”, y al respecto señala:

“Artículo 117. Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”.


De la norma precedentemente transcrita, se desprende claramente que el legislador estableció la aplicación ultractiva de la normativa contemplada en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para el caso de los procedimientos administrativos señalados en la citada norma, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien, en materia de notificaciones el artículo 143 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual resulta aplicable al caso concreto, establece:
“Artículo 143: Cuando resulte Impracticable la notificación personal en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que tenga su domicilio o residencia el notificado o, de no ser posible, de la capital del Estado en el cual aquél tenga su domicilio o residencia.
Dicho cartel deberá indicar el tipo de decisión recaída, los datos necesarios para la identificación de la misma, la fecha en que se haya dictado, el monto si fuere el caso, el órgano del cual emane, el número y fecha de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA donde haya sido publicada y la información relativa a los recursos que procedan, lapsos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban interponerse. En estos casos, se entenderá notificado el interesado tres (3) días después de publicado el cartel, circunstancia que se advertirá igualmente en el texto de este último”. (Negrillas de la Corte).

Así, el legislador determinó para el caso de las notificaciones por carteles, que el interesado se tendrá por notificado del acto administrativo, transcurridos tres (3) días después de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, la localidad en que tenga su domicilio o residencia el notificado o, de la capital del Estado en el cual aquél tenga su domicilio o residencia, según sea el caso; comenzando a computarse, una vez transcurrido dicho término, el lapso de caducidad previsto en el citado aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el lapso para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares previsto en el aparte 10 del artículo 21 eiusdem es de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que desde la fecha del último acto, es decir el que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, el cual sería objeto del presente recurso y del cual el recurrente se dio por notificado en fecha 18 de febrero de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad -27 de agosto de 2004-, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para intentar válidamente el recurso objeto de la presente decisión. En consecuencia, esta Corte declara inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Auditoria Interna del Instituto Nacional del Menor, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luís Eduardo Angelucci Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.287, actuando en representación del ciudadano JOSÉ NICOMEDES BASTARDO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.294, contra el Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2003, emitido por el CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENORES, que lo declaró “(…) responsable en lo administrativo y le impuso multa por la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.053.200,00) (…)”.

2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000662
Decisión n° 2005-00076