Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000676

En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ LINARES, contra la Providencia Administrativa Nº 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano.

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Mediante acta levantada ante el referido despacho del Ministerio del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003, el aquí recurrente solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que el día 31 de enero de 2003, como dice la propia Providencia Administrativa que aquí se impugna, fue suspendido del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando desde el día 1° de junio de 2002, devagando un salario de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en la empresa Calox Internacional. Así mismo solicitó ser amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.271 de fecha 13 de enero de 2003 (…)”.

Que “Cumplidas las formalidades de la citación de la empresa accionada, al momento de contestar los particulares a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma categórica la accionada desconoció la relación laboral invocada por el trabajador; no reconoció la inamovilidad y lo más grave reconoció que había efectuado el despido del trabajador reclamante y, a tal efecto, la empresa destacó que ‘la parte accionante abandonó tácitamente toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras (sic) a restablecer su empleo (Reenganche) en virtud de haber recibido su liquidación de prestaciones sociales admitiendo por ende la terminación de la relación laboral y renunciando a toda posibilidad de ser reenganchado’ (…)”.

Igualmente “Como se observa, de la propia Providencia Administrativa, la recurrida hace observar, que de las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia de su contenido la disposición unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con el trabajador (…)”.

Así mismo “Prueban igualmente que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente y -lo mas grave- sin tomar en consideración la disposición contenida en el Decreto Presidencial Nº 2271, según el cual todos los trabajadores del sector privado amparados por la inamovilidad, no podrán ser despedidos sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que finalmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que con la misma, se pretenden convalidar actos del patrono, realizados en contra del trabajador denunciante, que son contrarios a la Constitución e igualmente solicitan que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

-COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ LINARES, contra la Providencia Administrativa Nº 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano.

-ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa y notifique de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000676
Decisión n° 2005-00073