JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000858
En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1671-04 de fecha 27 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ng Man Kup en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL FAMILIAR, C.A.” asistido por el abogado Rafael Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.866 contra la Providencia Administrativa N° 977 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Maira María Meléndez.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004.
En fecha 21 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 22 de diciembre de 2004 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El ciudadano Ng Man Kup en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL FAMILIAR C.A.” expuso en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que demanda la nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con sede en Barquisimeto, dependiente de la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo de fecha 17 de diciembre de 2003.
Que tuvo conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Maira María Meléndez, contra su representada, el día 22 de junio de 2004, fecha en la cual se le notificó de la Providencia Administrativa.
Que el acto impugnado carece de motivación, no está ajustado a derecho, en lo que respecta a la legitimidad de la persona demandada y de la persona demandante, que tampoco está ajustado a derecho el análisis de la prueba de testigos.
Que la ciudadana Maira María Meléndez, bajo ninguna circunstancia de hecho o de derecho ha sido trabajadora de la Empresa “Comercial Familiar C.A.”, y por tanto no fue objeto de ningún despido; alega además que tampoco puede estar protegida por el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003.
Que la ciudadana Maira María Meléndez, prestaba servicios domésticos en el domicilio de la ciudadana Chu Lai Yung; quien es una persona natural distinta a la persona Jurídica “Comercial Familiar C.A.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 977 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue notificada según el recurrente en fecha 22 de junio de 2004, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ng Man Kup en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL FAMILIAR, C.A.” asistido por el abogado Rafael Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.866 contra la Providencia Administrativa N° 977 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maira María Meléndez, contra la Empresa antes mencionada.
2.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa y notifique de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000858
BJTD/f
Decisión n° 2005-00072
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