Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000877
En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1626-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Luis Miguel González, titular de la cédula de identidad N° 3.861.050, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Transporte “AMIGOS DE CRESPO”, asistido por la abogada Yanitza Rodríguez Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.104, contra la Providencia Administrativa N° 1028, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Sabino Mujica Alvarado contra la referida Asociación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004.
En fecha 16 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de diciembre de 2004 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano Luis Miguel González, asistido de la abogada Yanitza Rodríguez Ortíz, antes identificados, solicitaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1028 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de mayo de 2003, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el ciudadano José Sabino Mujica, y solicitó la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Asociación Civil de Transporte “Amigos de Crespo”.
Que en fecha 12 de junio de 2003, la referida Asociación fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de dar contestación a la referida solicitud.
Que en fecha 20 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 17 y 19 de junio de 2003, respectivamente.
Que en fecha 23 de junio de 2003, estando dentro del lapso legal, la hoy recurrente, desconoció “los documentales promovidos por el Ciudadano José Sabino Mujica (…) y TACHA a los testigos Marielena Colina y Gustavo Carrillo (…)”.
Que la Inspectora del Trabajo no abrió el procedimiento de tacha y desconocimiento de documentos, de conformidad con las previsiones legales, vulnerando, con dicha omisión -según alega- el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violando de esta forma además las disposiciones contenidas en los artículos 429, 430, 431, 443, 444, 478, 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue fundamentada, precisamente, y según dice, en los documentos que fueron objeto de desconocimiento y en las declaraciones de los testigos tachados, alegando la Inspectoría del Trabajo que las referidas pruebas fueron valoradas en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad.
Que no hay relación laboral entre el ciudadano José Sabino Mujica y su representada por cuanto no se configuran los tres elementos que ésta comprende para su existencia, toda vez que el referido ciudadano admitió no haber recibido pago de salario alguno, por parte de la recurrente, razón por la cual no puede haber, según el apoderado judicial de la recurrente, pago de salarios caídos, y que si no hubo relación laboral tampoco puede efectuarse un reenganche.
Que por las razones antes expuestas la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de nulidad absoluta.
La representación de la parte recurrente fundamentó además el presente recurso en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1028 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Miguel González, titular de la cédula de identidad N° 3.861.050, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Transporte “AMIGOS DE CRESPO”, asistido por la abogada Yanitza Rodríguez Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.104, contra la Providencia Administrativa N° 1028, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Sabino Mujica Alvarado contra la referida Asociación.
2.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa y notifique de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000877
BJTD/f
Decisión n° 2005-00070
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