Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-000880
El 11 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-278 de fecha 24 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VICTOR RAFAEL MONTES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.657.169, asistido por el abogado Joaquín Bello Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.447, contra el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, ciudadano José Miguel Hernández Rávago, ante la presunta conducta omisiva del prenombrado ciudadano, de dar respuesta al recurso de reconsideración intentado por el quejoso en fecha 28 de diciembre de 1999.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de marzo de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 1 de abril de 2003, el abogado Francisco Perales Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Sucre, presentó escrito a fin de objetar la consulta de Ley.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa la distribución correspondiente, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ha prestado sus servicios a la Administración Pública de forma ininterrumpida por más de treinta años, y debido a sus cincuenta y siete (57) años de edad, solicitó al ciudadano Contralor General del Estado Sucre la procedencia del beneficio de jubilación.
Que antes de ser presentada la aludida solicitud ante la Contraloría General del Estado Sucre “(…) operó una remoción en mi persona, pero que más tarde se pudo observar su inoficiedad, (sic) ya que a criterio del mencionado CONTRALOR y de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, es procedente, así se evidencia del comunicado que hace Recursos Humanos en interpretación de lo que dispone la misma Contraloría (…)”.
Que la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Sucre, mediante Resolución N° 124-99 de fecha 22 de diciembre de 1999 le notificó que el Órgano Contralor había decidió revocar la Resolución N° 53-99 de fecha 30 de abril de 1999, a través de la cual se le había otorgado el beneficio de la jubilación, vulnerándose con ello el derecho que en virtud de la relación laboral y el tiempo de servicio prestado, le correspondía.
Que en virtud de la referida Resolución, en su debida oportunidad presentó recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que mediante la Resolución N° I-006-2000 de fecha 14 de enero de 2000, la Contraloría General del referido Estado señaló que “(…) la Administración requiere del Acta de Nacimiento de mi persona, asimismo se pronuncia alegando que necesita corroborar los años de servicios prestados por mi persona, ante la Administración Pública”. (Sic).
Que las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho del trabajo, su naturaleza, su irrenunciabilidad y los beneficios que de dicha relación se derivan.
Que en el presente caso existe silencio administrativo, al no conceder en su debida oportunidad el derecho o el beneficio de ser jubilado, ya que “(…) se requirió a mi persona la consignación de documentos, los cuales tal y como se hace constar en anexo a éste petitum, fueron presentados, y pese a todo esto la Contraloría General del Estado Sucre aún sigue en su propósito de violar los preceptos jurídicos, y sobre todas las cosas contrariando y violando normas constitucionales, tales como los derechos y beneficios debidos al trabajador (prestaciones sociales, pensiones insolutas y el beneficio de Jubilación como derivado de la continuidad de los servicios prestados), y contrariando la disposición contenida en el artículo 25 de la Carta Magna (…)”.
Finalmente solicitó a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida, que se ordenara dejar sin efecto alguno las Resoluciones que le niegan su derecho de jubilación.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 26 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra el Contralor General del Estado Sucre, en los siguientes términos:
Respecto a la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte accionada, estimó “(…) que la defensa de la Contraloría yerra al apreciar la ocurrencia y temporalidad de los hechos que, conforme a su criterio, incidieron en el consentimiento tácito de la Resolución impugnada por violatoria de derechos constitucionales; y ello es así porque, si bien es cierto que de la misma el actor fue notificado el 24 de diciembre de 1999, también lo es que contra el acto fue ejercido un recurso de reconsideración (así calificado por el mismo ente contralor) que fue decidido en fecha 14 de enero de 2000, decisión de la cual no consta en auto notificación al interesado, fecha hipotética de la cual comenzarían a correr los lapsos de caducidad tanto del recurso contencioso de anulación como de la acción de amparo”. (Sic)
Que es incierto lo alegado por la parte presuntamente agraviante, respecto a que el accionante pretende “(…) que se le protejan derechos de rango legal y sub legal previstos en la Ley de la Contraloría y en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, pues (…) de ser cierta la transgresión de tales normas infraconstitucionales, por vía refleja, se violarían también los invocados derechos constitucionales”. (Sic).
Que el acto que otorgó la jubilación había originado derechos subjetivos para el accionante, y conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales actos no pueden ser revocados por la autoridad que los dicto con base al principio de autotutela revisora de la Administración.
Que la Resolución dictada por el Contralor General del Estado Sucre, en fecha 22 de diciembre de 1999 mediante la cual se le revoca al actor el beneficio de jubilación, otorgado por el mismo ente en fecha 30 de abril de ese mismo año, constituye un acto violatorio a los derechos constitucionales al debido proceso, al salario, igualdad ante la ley y a la garantía a los beneficios de la jubilación.
Con base a lo antes expuesto declaró con lugar la acción de amparo constitucional y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, ordenó a la Contraloría General del Estado Sucre el cumplimiento del acto contenido en la Resolución N° 53-99 de fecha 30 de abril de 1999.
III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 1 de abril de 2003, el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Sucre, presentó algunos argumentos a fin de objetar la decisión sometida a la consulta de Ley, señalando a tal efecto lo siguiente:
Que el 4 de agosto de 2000, el ciudadano Victor Montes interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 124-99 emanada del Contralor General del Estado Sucre, de fecha 22 de diciembre de 1999, mediante la cual se revocó el beneficio de jubilación otorgado al prenombrado ciudadano.
Que el 11 de agosto de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la acción y ordenó la notificación del Contralor General del Estado Sucre y del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública de las partes.
Que el 8 de noviembre de 2001, después de transcurrido un año, dos meses y veintiocho días, se celebró la audiencia constitucional, obviando el a quo el procedimiento previsto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al limitarse a recibir sólo los escritos de las partes.
Que luego de transcurridos cuatro meses y dieciocho días, el a quo en fecha 26 de marzo de 2002, emitió el fallo definitivo, ordenando en consecuencia la notificación de las partes.
Que el 8 de abril de 2002, la abogada Omaira León actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó en el referido tribunal el libro de expedientes, a fin de verificar si la parte accionante había solicitado el expediente con posterioridad a la fecha de emisión de la sentencia. En esa misma oportunidad, la prenombrada abogada apeló de la aludida decisión.
Que el 10 de abril de 2002, el ciudadano Victor Montes, se dio por notificado de la decisión dictada por el a quo. El 25 de abril de ese mismo año el abogado Ramón González, en su carácter de representante judicial de la parte accionada, solicitó que la apelación interpuesta fuera oída y en consecuencia se remitiera el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en fecha 6 de mayo de 2002, el a quo negó la apelación señalando al efecto que las notificaciones de la sentencia se habían realizado los días 8 y 10 de abril de 2002, de modo que el lapso de apelación se había iniciado el día 11 de abril de 2002 y concluyó el día 22 de abril de ese mismo año.
Que luego de transcurrido nueve meses y dieciocho días, en fecha 24 de febrero de 2003, el a quo remitió el referido expediente para que tuviera lugar la consulta de Ley.
Respecto al fallo objeto de consulta señaló que el a quo desestimó la denuncia alegada con relación a la inadmisibilidad de la acción interpuesta, cuando en realidad para la fecha de interposición de la acción habían transcurrido ocho (8) meses y cuatro (4) días, desde la notificación del acto recurrido.
Que del texto de la sentencia se evidencia el análisis de normas de rango legal y sub legal para determinar posteriormente la existencia de violaciones de rango constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Sin embargo, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, mediante el cual alega una serie de irregularidades en las cuales presuntamente incurrió el a quo al tramitar la acción de amparo constitucional, obviando en consecuencia el procedimiento previsto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente estableció el procedimiento previsto para las acciones de amparo y a tal efecto expresó:
“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
omissis
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) (…)
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata (…)”.
Visto el procedimiento parcialmente transcrito en la sentencia referida ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa a los folios 64 al 66 del expediente, acta levantada por el a quo con ocasión a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 8 de noviembre de 2001 en la presente acción de amparo constitucional, de la cual se evidencia que a las partes se les otorgaron quince minutos a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente, y posteriormente se le otorgó a las partes unos minutos para que ejercieran el derecho a réplica y contrarréplica.
Siendo ello así, esta Corte estima al revisar la mencionada Acta, -la cual está firmada por ambas partes, presumiéndose la aceptación de su contenido- que la audiencia constitucional se llevó a cabo garantizando el derecho a la defensa de las partes, de modo que tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos, así como el derecho de réplica y contrarréplica.
Sin embargo, del contenido de la referida Acta se desprende que el tribunal a quo no cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en la sentencia señalada ut supra, ya que no consta que haya deliberado ese mismo día, pronunciándose sobre el fondo del asunto cuatro (4) meses después.
De igual modo se observa de la revisión del expediente, que erró el a quo al declarar que la apelación fue presentada de forma extemporánea, pues la misma fue presentada oportunamente, sin embargo es importante señalar que no fue sino hasta el día 24 de febrero de 2003 que se ordenó remitir las copias certificadas del expediente para que se llevara a cabo la consulta de ley, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que el fallo contra el cual no se interponga apelación “(…) será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a que en las acciones de amparo constitucional que sean tramitadas en esa sede, se sigan los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el procedimiento previsto en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía, por ser de carácter vinculante para todos los tribunales del país.
Respecto al alegato de la parte presuntamente agraviante de la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra la presunta conducta omisiva del ciudadano Contralor General del Estado Sucre, de dar respuesta al recurso de reconsideración intentado por el quejoso en fecha 28 de diciembre de 1999, dada la revocatoria del beneficio de jubilación otorgado al accionante mediante Resolución N° 53-99 de fecha 30 de abril de 1999.
Siendo ello así y a los fines de verificar la presunta inadmisibilidad de la acción alegada, observa este Órgano Jurisdiccional que la Contraloría General del Estado Sucre, mediante Resolución N° I-006-2000 de fecha 14 de enero de 2000, a los fines de resolver la procedencia o no del recurso de reconsideración intentado, le requirió al quejoso una serie de documentos a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que habiendo el recurrente consignado los documentos requeridos en fecha 31 de enero de 2000, computándose el lapso que tenía la Administración para dar respuesta al recurso de reconsideración a partir de esta fecha, el mismo vencía dentro de los 60 días siguientes, por lo que, para la fecha en que el peticionante ejerce la presente acción de amparo constitucional -4 de agosto de 2000- no había operado la caducidad de la acción, en virtud de lo cual se desestima la denuncia alegada por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
A los fines de verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante alegó la presunta vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, su irrenunciabilidad y los beneficios que de dicha relación se derivan, tal como es el caso de la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al estimar vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, al salario, a la igualdad ante la ley y a la garantía a los beneficios de la jubilación, toda vez que la Resolución dictada por el Contralor General del Estado Sucre, de fecha 22 de diciembre de 1999, mediante la cual se le revocó el beneficio de la jubilación otorgada al accionante, constituye un acto violatorio a los derechos constitucionales antes enunciados.
Ahora bien, cursa a los folios 16 y 17 del expediente, Resolución N° DRH-28-99 de fecha 30 de abril de 1999, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Sucre, le notificó al ciudadano Víctor Rafael Montes Ruiz, que el Contralor General del Estado mediante Resolución N° 53-99 de esa misma fecha, le otorgó al prenombrado ciudadano el beneficio de la jubilación, el cual comenzó a regir a partir del 1° de mayo de 1999.
Cursa a los folios 13 al 15 del expediente, Resolución N° DRH-43-99 de fecha 22 de diciembre de 1999, mediante la cual se le notificó al accionante que el Contralor General del Estado Sucre, había revocado el acto administrativo que había otorgado el beneficio de la jubilación.
Ahora bien, esta Corte observa que contra el referido acto revocatorio, el accionante ejerció recurso de reconsideración, y ante el silencio negativo en el cual incurrió la Administración, procedió al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, solicitando al juez, a fin de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, el derecho a la jubilación que con anterioridad había sido otorgado.
Visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta inactividad del Contralor General del Estado Sucre, esta Corte estima oportuno precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente ratione temporis para el presente caso, el lapso para la decisión del recurso de reconsideración es de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. En tal sentido, se debe observar que, si dicho recurso no se decide en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser entendido como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.
En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa.
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente existe un acto expreso dictado previamente, -el acto revocatorio del beneficio de jubilación- por lo que al producirse el silencio administrativo con motivo del ejercicio del recurso administrativo de reconsideración, se ha configurado una auténtica garantía para el particular, en el sentido de que al existir un pronunciamiento constitutivo del acto administrativo, la falta de oportuna respuesta del recurso de reconsideración ha de entenderse como ratificación de los criterios de hecho y de derecho en que se apoyó el autor del acto que resolvió el asunto -el Contralor General del Estado Sucre-, y por tanto, como la posibilidad efectiva de ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente, que constituye el medio para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En definitiva, existiendo un acto administrativo previo, frente a la falta de decisión del recurso de reconsideración interpuesto ante el Contralor General del Estado Sucre, constitutivo del silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Corte que el accionante, a los fines de no ver afectados sus derechos, tiene dos alternativas:
1. Esperar a que la Administración dicte el acto administrativo expreso, caso en el cual al obtener el acto expreso, el plazo para recurrir de éste comenzaría a transcurrir una vez que haya sido notificado del mismo.
2. A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante y en aras a una tutela judicial efectiva, interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, esta Corte estima que la conducta omisiva de la Administración no abre per se la vía del amparo constitucional, como así lo consideró el tribunal a quo, toda vez que ante la referida conducta operó el mecanismo del silencio administrativo, de modo que en función de ver garantizados sus derechos, -al existir un acto administrativo expreso y concreto que revoca el beneficio de la jubilación, de factible control en la vía contencioso administrativa- podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contemplado en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive, si así lo prefiere el interesado, puede hacer uso del recurso de reclamo contra omisiones, retardos e incumplimientos de los funcionarios previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca).
En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel), indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones: (i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos o si ésta existía, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
De manera que, la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquéllos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo a aquéllos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.
En cuanto a la segunda condición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia referida indicó:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus objeciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la falta de decisión del Contralor General del Estado Sucre, en relación a la solicitud del recurso de reconsideración del acto administrativo que revocó la jubilación del peticionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
Visto lo anterior y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, el lapso de seis (6) meses que prevé la Ley -artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- para recurrir contra el acto tácito o presunto, se abre el referido lapso para el accionante, a partir de la notificación de la presente decisión, en el supuesto caso de no esperar la decisión expresa de la Administración, a fin de lograr el restablecimiento de su situación jurídica por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Este criterio se toma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de septiembre de 2004, N° 1985, mediante la cual la referida Sala en esa oportunidad estableció lo siguiente:
“Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano (…), atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, el acto del Contralor General de la República que estima contrario a sus derechos e intereses; conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que el accionante decida ejercer contra el referido acto el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se compute el lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo. (…)”.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VICTOR RAFAEL MONTES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.657.169, asistido por el abogado Joaquín Bello Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.447, contra el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, ciudadano José Miguel Hernández Rávago, ante la presunta conducta omisiva del prenombrado ciudadano, de dar respuesta al recurso de reconsideración intentado por el quejoso en fecha 28 de diciembre de 1999.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante y en aras a una tutela judicial efectiva, visto que el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presentación del recurso de reconsideración, venció sobradamente, esta Corte ORDENA a partir de la notificación de la presente decisión abrir el lapso de caducidad de seis (6) meses, a fin de que el interesado interponga, de considerarlo conveniente a sus intereses dentro del referido plazo, el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/m
Exp. N° AP42-O-2003-000880
Decisión No. 2005-00084.-
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