Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000065


En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 655 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES TEJERA CORDOVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.876, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, asistida por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 1° de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de octubre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito libelar la parte actora adujo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de septiembre de 2001, el ciudadano Yulecci Poito solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos “(…), solicitud que fue admitida en fecha 24 del mismo mes, ordenándose seguir el procedimiento según lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de octubre de 2001, fui notificada en mi carácter de Síndico Procurador Municipal de la solicitud anterior, llevándose a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Yulecci Poito contra nuestra representada (…)”.

Que en fecha 22 de octubre de 2001, se abrió a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) sin haber sido notificada de Providencia Administrativa alguna que decidiera la referida solicitud de reenganche, fue aperturado el procedimiento de multa por esa Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 20 de febrero de 2002, en mi carácter de Síndico Procurador Municipal mediante escrito interpuesto por ante el Inspector del Trabajo (…), solicite (sic) formalmente la reposición del procedimiento de multa signado con el N° 12-2002, al estado de ser NOTIFICADA como Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas de Providencia Administrativa que afectase de alguna forma los Derechos Patrimoniales del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto NUNCA fui Notificada de alguna (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Mayúscula de la accionante).

Que la falta de notificación se evidencia en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual consta, que ni el Síndico Procurador Municipal ni el Alcalde del referido Municipio han sido notificados de la Providencia Administrativa decisoria del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por el ciudadano Yulecci Poito.

Que “(…) en fecha 26 de septiembre de 2002, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas dicta un auto (…), mediante el cual, ordena reponer la causa al estado de que se verifique el cumplimiento de la providencia administrativa N° 241 de fecha 18 de septiembre de 2001 (sic), emanada de ese despacho, ya que por actuación realizada por el Síndico Procurador Municipal en fecha 20 de febrero de 2002 (…), se considera tácitamente notificada (sic)”.

Que “El auto referido, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, pues al considerar ‘tácitamente notificada’ a la Síndico Procurador Municipal, desde el momento que solicitó la reposición de la causa en fecha 20 de febrero de 2002, le pretende imprimir firmeza a dicha Providencia Administrativa por el transcurso del tiempo, y de esta manera impedir la posibilidad de impugnar un acto administrativo, dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación” (Negrilla de la accionante).

Que el expediente administrativo contentivo del procedimiento de multa llevado por la Inspectora del Trabajo referida, tiene enmendaduras en la foliatura, que están tachadas con tipex, y corregidas posteriormente, sin que exista ningún auto que ordene dichas correcciones.

Que se decrete medida cautelar innominada con el fin de que se suspenda el procedimiento de multa incoado en contra de su representada, signado con el N° 12-2000, hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta.

Finalmente la accionante solicitó “(…) que ordene al Inspector del Trabajo del Estado Monagas REPONER la causa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) al estado de que sea notificado el Síndico Procurador Municipal de manera personal de la Providencia administrativa producida en el referido procedimiento (…)” (Mayúsculas de la accionante).


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


Mediante sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, con base en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación de una Providencia Administrativa, debe hacerse de forma personal o por la publicidad en la forma que la propia norma lo exprese, pero además es necesario que se señalen los recursos que se tiene contra la decisión y donde ejercerlos, “(…) por lo que, ante la ausencia de la notificación en la forma que expresamente prevé la Ley, viola el derecho a la defensa del interesado”.

Que “(…) si bien es cierto que el tercero interesado en éste Recurso de Amparo promovió una documentación mediante la cual trató de informar al Tribunal que si había sido notificada el Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, esa documentación fue presentada en copia simple de documentos administrativos, que al ser impugnados por el representante del Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pierden su eficacia probatoria al no presentar las copias certificadas u originales (…) quedando demostrado en consecuencia, la falta de notificación de la Providencia Administrativa, al Municipio Maturín (…)”.

Que “(…) tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la violación al derecho a la defensa existe cuando a los interesados no se les notifica de los actos que lo afectan (…)”.

Que “Respecto a la denuncia que se formuló con relación al debido proceso, en el sentido de que en el expediente que contiene el procedimiento de multa, existen hechos como: enmendaduras de las foliaturas sin auto que lo ordene, manejo irregular del expediente administrativo; considera éste Sentenciador que, (…) tales hechos no constituyen una violación al debido proceso, sino que, más bien es una distorsión del procedimiento que puede ser atacada por la vía del recurso de reclamo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no encuentra éste Tribunal que tales hechos sean violatorios de la Constitución (…)”.

Que “(…) la falta de notificación en forma legal, es violatoria del derecho a la defensa de la recurrente, el cual tiene consagrado constitucionalmente, lo que hace procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

El fallo consultado señaló que la notificación de una Providencia Administrativa debe hacerse tal como lo prevé la Ley expresamente y siendo el caso que no se notificó personalmente a la Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, le fue violado su derecho constitucional a la defensa, y en consecuencia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de marzo de 2003 la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, interpuso escrito libelar aduciendo que el ciudadano Yulecci Poito solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, que posteriormente a la sustanciación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se le abrió a su representada un procedimiento de multa, sin haberse notificado a la Síndico Procurador Municipal de la Providencia Administrativa decisoria del procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, advierte esta Corte que el derogado artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al caso, dispone el orden de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales:

“En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimientos previstas en los siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia.
b) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia.
c) Código de Procedimiento Civil, y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Parágrafo Primero: en los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, de conformidad con el artículo antes transcrito, la ley aplicable al caso de marras, en virtud del orden de prelación de fuentes, es el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 216 que:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. (Subrayado de esta Corte).


En efecto, observa esta Alzada que consta a los folios 19 y 20 del expediente, escrito de fecha 19 de febrero de 2002, presentado por la Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas solicitando la reposición de la causa al estado de ser notificada de la Providencia Administrativa N° 241 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, por lo que se da el presupuesto establecido en el artículo citado supra, para que se configure la notificación tácita, como en efecto fue expresado por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, en el cual se ordenó reponer la causa al estado de que se verifique el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa.

Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda, oposición, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. (Subrayado de esta Corte).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”.

En tal sentido, es importante resaltar que los privilegios y prerrogativas procesales, consagrados en el citado artículo, son de aplicación restrictiva, por tanto la obligación allí prevista, de notificar al Síndico Procurador Municipal, solo es referida a los funcionarios judiciales, como se desprende del propio artículo, no siendo extensible el cumplimiento de dicha obligación en los procedimientos administrativos, tal como lo pretende hacer valer la accionante.

Aunado a lo ello, resulta importante destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de octubre de 2002:

“Esta Sala considera que, en tal supuesto, no es necesaria la formal notificación del Síndico Procurador Municipal, en tanto los intereses y derechos de la Municipalidad, como se demuestra del contenido del expediente del caso, han estado legítimamente representados durante todo el iter procesal y con conocimiento del Síndico Procurador Municipal, quien otorgó el poder judicial correspondiente, y así se declara.
Sostener una posición en contrario equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución, el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que esta Corte revoca el fallo objeto de la presente consulta.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, a los fines de constatar la procedencia de la mencionada acción de amparo, al respecto observa lo siguiente:

Dado que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son una cuestión orden público declarables en cualquier estado y grado de la causa así el numeral 5 de dicho artículo, expresa que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este orden de ideas, consta a los folios 105 al 115, que el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.645, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 1° de abril de 2003, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 241, de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo éste el acto objeto de reposición en la presente acción de amparo constitucional, es decir, que utilizó la vía ordinaria, posteriormente a la fecha de haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional, sin que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se hubiese pronunciado con respecto a la acción de amparo constitucional incoada con respecto a la misma Providencia Administrativa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal de inadmisibilidad está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, éste medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones anteriores, es por lo que la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 27 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES TEJERA CORDOVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.876, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, asistida por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.645 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000065
Decisión No. 2005-00078.-