Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000347


En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1995-03-8084 de fecha 28 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.785.798, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.157, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 405 de fecha 13 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se ordenó a la Empresa Distribuidora Arjona Texier S.R.L., el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, en la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de amparo constitucional ejercido.

En fecha 13 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de mayo de 2002, el recurrente ingresó a la Sociedad Mercantil Distribuidora Arjona Texier S.R.L., en la cual prestó sus servicios bajo el cargo de vendedor, teniendo como último salario mensual la cantidad de ciento noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs.190.000,00).

Que en fecha 21 de enero de 2003, el accionante fue despedido sin justa causa.

Que el accionante se encontraba amparado por el Decreto Presidencial N° 2.279, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

Que el accionado fue debidamente notificado, y no compareció ni por si, no por medio de apoderado, por lo que no dio contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del accionante.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró por medio de la Providencia Administrativa N° 405, con lugar la solicitud del accionante de reenganche y pago de salarios caídos.
Que tanto la parte agraviada como la agraviante, fueron notificadas de la respectiva Providencia Administrativa, y la misma no ha sido ejecutada.

Que la conducta que desplegó la Empresa Distribuidora Arjona Texier S.R.L., violó el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario suficiente, según lo estipulado en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que finalmente solicitó, que se declare con lugar el amparo a los derechos al trabajo, a la estabilidad y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 16 de octubre de 2003, a la 1:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia pública “(…) en el expediente Nro 8084, seguido por el ciudadano Juan Carlos Colmenarez Blanco (…) quien compareció asistido por el abogado José María Rubio Bencomo (…) quien insiste en hacer valer la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo, bajo el Nro. 405, de fecha 13/06/2003; en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ARJONA TEXIER S.R.L., en la persona del ciudadano Ricardo José Arjona Argüello, en su condición de Presidente, quien no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado (…)”.

Que “(…) la no comparecencia del presunto agraviante- salvo cuando se trate del juez – produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; (…) este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la acción y a título de mandamiento de amparo, se le ordena a la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ARJONA TEXIER S.R.L, en la persona de RICARDO JOSÉ ARJONA ARGUELLO (…) en su carácter de presidente (…)”.

Que finalmente ordenó el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 405, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 13 de junio de 2003.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Colmenárez Blanco, anteriormente identificado, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, anteriormente identificado, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 405 de fecha 13 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se ordenó a la Empresa Distribuidora Arjona Texier S.R.L., el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, en la referida Empresa.

En primer lugar, esta Corte observa que el a quo en sentencia de fecha 20 de octubre de 2003 declaró, sin motivación alguna, con lugar el amparo constitucional interpuesto por el presunto agraviado, en virtud de la Providencia Administrativa N° 405 de fecha 13 de junio 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Juan Carlos Colmenarez Blanco, por lo que el a quo ordenó el cumplimiento inmediato de la referida providencia.


A tal efecto, a los fines de determinar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones respecto a la falta de motivación en la cual incurrió el a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada, toda vez, que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues, le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, dado que éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes a ella. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En este orden de ideas, la doctrina latinoamericana, al definir el requisito de motivación de la sentencia, alude, al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión; es decir, “la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (Vid. De La Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Desalma 1991, p.146).

De manera tal, que la motivación cumple con el fin de demostrar que el fallo está sometido al ordenamiento jurídico; es decir, está formado por los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En este sentido, la doctrina española ha expresado en cuanto al requisito de motivación de las sentencias, lo siguiente:

“El TC afirma, constantemente, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso.
Por ello, una implicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Art. 224.1 C.E. así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria y, en consecuencia, carente de motivación.
Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude a los extremos sometidos por las partes a debate”.(Picó i Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del Proceso, Bosh, Barcelona, 1997).


Ahora bien, vistas las consideraciones que preliminarmente ha realizado esta Corte, en virtud de la falta de motivación en la cual incurrió el a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional, sin analizar en modo alguno la pretensión ejercida por los quejosos, obviando el pronunciamiento acerca de las violaciones constitucionales denunciadas, este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo objeto de consulta. Así se declara.

Habiéndose revocado la sentencia consultada, debe esta Corte pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, para lo cual se advierte que la accionante señaló que el incumplimiento por parte de la Empresa Distribuidora Arjona Texier S.R.L., a proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, constituye una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al salario y a las prestaciones sociales, consagrados en la Carta Magna en sus artículos 87 y 91, así como también vulnera el derecho a disponer de un salario suficiente, razón por la que acude en amparo a solicitar la reincorporación a su sitio de trabajo, con el aumento salarial correspondiente y el pago de los salarios caídos.

Así pues, es criterio reiterado y pacífico, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(…) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo (…). Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Juan Carlos Colmenarez Blanco al cargo por él desempeñado, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al salario, a las prestaciones sociales y a disponer libremente de su salario, por tanto al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 405 de fecha 13 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa Distribuidora Arjona Texier S.R.L., no satisface el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con el mismo, antes referidas.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

REVOCA el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENÁREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.785.798, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.157, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 405 de fecha 13 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se ordenó a la Empresa Distribuidora Arjona Texier S.R.L., el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, en la referida Empresa.

Declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2004-000347
Decisión No. 2005-00083.-