Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000402

En fecha 28 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 7.171.909, asistido por el abogado Carlos Alejandro Padrino Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, representado por el ciudadano GUILLERMO CALDERA, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decida acerca de la admisión del presente caso.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del presente caso.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2004, se ordenó al presunto agraviado procediera a corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, las deficiencias advertidas en el escrito libelar, bajo apercibimiento de que la falta de corrección, comportaría la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la aclaratoria solicitada a la parte presuntamente agraviada en el presente caso.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


El accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de agosto de 2003, “(…) se interpuso querella solicitando la nulidad del acto administrativo, por el cual fue destituido mi representado (…) del cargo de Médico Especialista I, adscrito al Departamento de Emergencias, de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET), según resolución P.E.I.011-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) de acuerdo al numeral 6, del artículo 86 (ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el acto administrativo en cuestión fue generado por conceptos injuriosos que según fueron emitidos por mi representado, en una ASAMBLEA del Colegio de Médicos del Estado Carabobo. (…) en todo momento durante el procedimiento administrativo y al momento de interponer la querella, se argumentó la violación de los artículos 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), estos principios de nuestra Carta Magna no tan solo fueron vulnerados por el Instituto que impuso la sanción administrativa de destitución, sino que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, continuó cercenando y lesionando el derecho consagrado en la Constitución (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que al interponer la querella, el juez a quo dejó transcurrir 37 días de despacho para darle entrada a la misma, tal y como se observa en el cómputo realizado por el Secretario temporal de dicho Tribunal.

Que “(…) al mismo tiempo en la citada querella se solicitó una medida Cautelar de Amparo, sobre la cual el a quo no se pronunció, (…) a pesar de que (…) se han vulnerado todos los principios constitucionales, el DÍA 22 de junio de 2004, se celebró la audiencia definitiva, y en esta última, el juez dicta el fallo dispositivo, reservándose el tribunal los diez días, de que dispone para dictar la sentencia motivada, como lo dispone el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) a la fecha de interponer el amparo habían transcurrido 46 días de despacho desde el 22-06-2004 hasta el 15-09-2004, existe la presunción de que el a quo trató de subsanar, al dictar una sentencia extemporánea, la cual menoscaba el derecho del recurrente, lo cual violenta el Estado de Derecho, al infringir normas de orden público, ya que los lapsos contemplados en la ley deben cumplirse fatalmente (…)”.

Que al presunto agraviado se le vulneraron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 57 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 98 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) ocurro (…) para demandar por la presente acción de Amparo, el acto lesivo de derechos Civiles consagrados en los artículos 49, 57, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionados por el irregular procedimiento Contencioso Administrativo llevado a cabo, por la ciudadano (sic) (…) Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…), solicito (…) se dicte medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a los consagrado en los artículos 1, 2, 5, 21, 22, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sea declarado con lugar, a fin de que se restituya el derecho infringido consagrado en los artículos 49, 57 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo, solicito a esta Corte, para que previa revisión del expediente que cursa en autos, (…) para que proceda de oficio a la nulidad del acto administrativo P.E.I. 011-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de conformidad a lo previsto en el artículo (sic) 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259, ejusdem, por cuanto este acto administrativo, fue dictado violando normas de carácter constitucional y en consecuencia se proceda de conformidad a restituirlo al cargo de Médico Especialista I, (…) y a cancelarle los salarios no percibidos (…)”. (Mayúsculas del accionante).

II
DEL AUTO DE ESTA CORTE

En fecha 9 de diciembre de 2004, esta Corte consideró necesario solicitar la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Corte imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, el presunto agraviado esclarezca del escrito libelar presentado, en virtud de la confusión suscitada para el momento de su lectura, toda vez que observa este Órgano Jurisdiccional que en dicho libelo no se desprende con claridad la intención que se persigue con la presente acción de amparo en comparación con el petitum del mismo, en tal sentido, debe precisar el accionante tal indeterminación, pues entiende esta Corte, que la misma configura una inobservancia a los numerales 1 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que asimismo “(...) advierte esta Corte que en caso de que el presunto agraviado no de cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:

“(...) de acuerdo a lo sentado por esta Sala en las sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata, expediente 00-0002) y 14 de marzo de año 2000 (Caso Elecentro y Cadela, expediente 00-0087), corresponde a la misma (la Sala Constitucional) conocer y decidir las apelaciones y consulta de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta debe conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo a la jurisprudencia sentada por los fallos reseñados ut supra, esta Sala no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, sino la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, esta Sala sí debe conocer de la acción de amparo intentada contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se declara competente para conocer de esta acción de amparo, únicamente en lo que respecta a las presuntas violaciones constitucionales en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara’
Así, pues, en efecto, de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidir sobre las acciones autónomas de amparo que contra las sentencias dictadas por los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, sean emitidas cuando éstos actúen como Tribunales de Primera Instancia; siendo que, en el caso concreto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo conoció de un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (ahora Ministerio de Infraestructura), conocimiento éste que tienen atribuido, como tribunales de Primera Instancia, cuya ulterior decisión -en apelación- corresponde a quienes deciden. Todo lo cual, hace forzoso aceptar la declinatoria de competencia efectuada. Así se declara”.

Visto lo expuesto en la decisión transcrita ut supra, y dado que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son las mismas otorgadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la acción incoada y a tal efecto se observa:

La parte accionante alegó que ejerció acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, “(…) en virtud de que se le lesionó su derecho constitucional, al dejar transcurrir 37 días de despacho para darle entrada a la acción de amparo constitucional ejercida, y que transcurrieron 46 días de despacho desde el 22 de junio de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2004, y hasta la fecha de interponer el presente recurso no ha habido pronunciamiento por parte del a quo lo cual violenta el Estado de Derecho, al infringir normas de orden público, ya que los lapsos contemplados en la Ley deben cumplirse fatalmente (…)”.

Asimismo, la parte actora pretende accionar por amparo para que se le restituya al cargo que venía ocupando en dicha Institución, se le cancelen los salarios dejados de percibir y se proceda de oficio a la nulidad de la Resolución P.E.I. 011-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional observa que la Resolución que aduce la parte accionante como lesiva y que menoscaba sus derechos, lo constituye la N° P.E.I. 011-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente, la cual decidió destituir al accionante con motivo de la violación del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública.

Ahora bien, para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título establece una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y luego en su artículo 19, disponer lo relativo a las correcciones que deben realizarse a la solicitud, en caso de que ésta contenga un defecto u omisión.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Es decir, la Ley exige al accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik, Caracas 2001).

Aunado a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto mediante Sentencia N° 1.267 de fecha 2 de octubre de 2000:

“Ahora bien, se observa que, no obstante haber indicado el solicitante del amparo las circunstancias que motivaron su pretensión, no es posible determinar con suficiente precisión cuáles fueron los hechos que originaron la violación o presunta amenaza de violación de los derechos que se señalan como vulnerados, razón por la cual en uso de la facultad establecida en el referido artículo 19 de la Ley que rige la materia del amparo, esta Corte ordena notificar al ciudadano (…) a fin de que en el término de cuarenta (48) horas contado a partir de la correspondiente notificación se corrija el defecto u omisión aludida (…)”.

En virtud de lo explicado ut supra, esta Corte ordenó al accionante mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2004, que procediera a subsanar las deficiencias advertidas en el libelo en cuestión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario se procedería a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria debe presentarla dentro del tiempo antes señalado, sin embargo, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio efectivamente la corrección del escrito libelar fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2004, sin embargo, la misma no desarrolló de manera clara y concisa el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante solicitó que se dictara medida de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por cuanto se le lesionó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y, en el mismo escrito libelar, la parte actora pretende accionar por amparo, -tal y como se desprende del petitorio del mismo-, para que se le restituya al cargo que venía ocupando en el Departamento de Emergencias de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET), se le cancelen los salarios dejados de percibir y se proceda de oficio a la nulidad de la Resolución P.E.I. 011-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Es decir, a través del corregido escrito libelar pretende de manera confusa e incomprensible accionar por amparo contra el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y, a la misma vez, se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, se le reponga a su puesto habitual de labor y se le cancelen los sueldos pendientes.

De manera que, visto que la corrección presentada no satisfizo lo solicitado por esta Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 7.171.909, asistido por el abogado Carlos Alejandro Padrino Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, representado por el ciudadano GUILLERMO CALDERA, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




LEML/c
Exp. N° AP42-O-2004-000402
Decisión n° 2005-00075