Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000468


En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1892-03 de fecha 19 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CÁRDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.772.902, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.523, contra el ciudadano DOMINGO BRACHO DÍAZ, en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al trabajo, al salario y a la “Garantía Constitucional de la Seguridad Jurídica”, previstos en los artículos 49, 87, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 2 de diciembre de 2004, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2003.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2002 por el Juzgado antes mencionado, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en [su] carácter de Trabajador al servicio de la Universidad del Zulia y Delegado Sindical del Sindicato Autónomo de Obreros de la Enseñanza Superior del Estado Zulia en [su] Dependencia de adscripción (Dirección de Servicios Generales de LUZ), [hubo] de incoar por ante el Despacho de Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el procedimiento establecido en los Artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en defensa del Fuero Sindical del que [se] [haya] investido y de la protección especial de inamovilidad que, en tal carácter, [le] garantiza la Constitución Nacional (sic) y la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de que [su] empleador o patrono decidió [trasladarle] de [su] dependencia de adscripción (…) a la Facultad de Ciencias de LUZ, y [le] privó de dos instrumentos habituales de trabajo y fundamentales para la realización de [sus] funciones como Supervisor de Vigilancia y Seguridad (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) sustanciada dicha reclamación por ante aquella Superior Autoridad Administrativa del Trabajo del Estado Zulia, la misma dictó su Providencia Administrativa en dicho procedimiento, el ocho (08) de agosto del dos mil uno (2001), declarando CON LUGAR [su] reclamación, y ordenándole a la (…)” Universidad del Zulia su “reposición” al cargo que venía ocupando en la Dirección de Servicios Generales del la Universidad del Zulia, la restitución de sus instrumentos de trabajo y el pago de los salarios y conceptos a los que hubiere lugar.

Que la accionada se negó a dar cumplimiento a la resolución en cuestión, imponiéndole la realización de actividades distintas a sus labores habituales como suplir en vacaciones a otros trabajadores.

Que, como consecuencia de lo anterior, dirigió “(…) comunicación escrita al Ciudadano Rector de LUZ, Dr. Domingo Bracho Díaz, recibida en su Despacho el 30.01.2001 (sic), imponiéndolo de la tergiversación de la que fue objeto su decisión, contenida en Oficio No. R-11750 fechado el 18.12.2000, que dirigió a su Director de Personal, Prof. José Domingo Chacín, por parte de sus subalternos (su Director de Personal y su Director de Servicios Generales), al darle un giro impropio y caprichoso a la orden impartida por el Despacho Rectoral, de declarar improcedente [su] traslado y que se [le] restituyera en [sus] labores habituales de trabajo y con [sus] instrumentos habituales de trabajo; pretendiendo, los mencionados subalternos de la Superior Autoridad Ejecutiva de la Universidad del Zulia, que supliera las vacaciones de otro trabajador, cuando [su] restitución debe efectuarse en el cargo del cual [es] titular como Miembro Ordinario del Personal Obrero de la mencionada Institución (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que, “(…) la Administración de la Universidad del Zulia, particular y específicamente el Ciudadano Rector de dicha Casa de Estudios, Dr. Domingo Bracho Díaz, comporta una conducta no solamente de resistencia a cumplir su obligación legal de ordenar lo conducente de que se ejecute íntegramente la señalada Providencia Administrativa, dictada por el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en el sentido de que se [le] restituya o reincorpore, en forma efectiva e inmediata, a [sus] labores habituales de trabajo y con [sus] instrumentos habituales de trabajo; sino que lejos de hacer que se cumpla su decisión contenida en el citado oficio No. R-11750 del 18.12.2000 (sic), y de que se cumpla la Providencia Administrativa dictada por el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, de la cual quedó notificado el día 03.09.2001 (sic); se [le] priva de [su] Bono Vacacional y del disfrute de [sus] Vacaciones que debieron [hacérsele] efectivas en agosto del 2001; [privándosele] también de [su] Sueldo o Salario, y de [su] derecho al trabajo”.

Que “(…) la conducta omisiva, deliberada y contumaz comportada por el Dr. Domingo Bracho Díaz, Rector de LUZ, al hacer caso omiso y resistiéndose al cumplimiento del mandato contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Superior Autoridad Administrativa del Trabajo del Estado Zulia, constituye un acto violatorio, flagrante, del derecho que [le] garantiza la Constitución Nacional de 1999, en su Artículo 87, al prescribir el Derecho al Trabajo como un Derecho Constitucional que tiene toda persona, de cuyo ejercicio y disfrute [le] priva el Ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, (…) al no ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión (…)”.

Que “(…) dicha Providencia Administrativa debe ser respetada por el Órgano Rector de la Universidad del Zulia, quien al comportar esa conducta contumaz frente a dicho mandato, vulnera la Garantía Constitucional de la Seguridad Jurídica establecida en el Artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) Además, el Ciudadano Rector de LUZ, al [suspenderle] el disfrute de [sus] Vacaciones, el pago de [su] Bono Vacacional y el pago de [su] Sueldo o Salario Mensual [le] priva de [su] derecho a percibir el Sueldo o Salario que [le] corresponde percibir como Trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, que [le] permite cubrir [sus] necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, y las de [su] familia; el cual [le] es garantizado por la Constitución Nacional de 1999 en su Artículo 91”.

Que “(…) al [privarle] de [su] Sueldo o Salario y no [ponerle] en conocimiento formal de su decisión de [suspendérselo], y de los fundamentos de hecho y de derecho que hubiere podido tener para adoptar tal medida; [le] impide defenderse de la misma, vulnerando [su] derecho a la defensa, garantizado conforme al numeral 1° (sic) del Artículo 49 (…)” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En razón de tales violaciones, con fundamento en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), [solicita] a este Tribunal dicte AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el cual ordene (…) la Ejecución de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en todos sus términos y partes, mediante la cual ordena [su] reenganche y el pago de los Salarios y demás Conceptos Adeudado (sic)”.

Que, finalmente, admita la presente acción de amparo constitucional y la declare con lugar, “(…) con los demás pronunciamientos de Ley”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“1° Por una parte, el Tribunal considera que en el procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y como lo resolvió el funcionario respectivo, quedó acreditada la condición del actor de delegado del Sindicato Autónomo de Obreros de la Enseñanza Superior del Estado Zulia, por cuya razón estaba amparado por el fuero sindical y, por lo tanto, por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuya virtud no podía ser despedido, trasladado y desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el prenombrado funcionario; y por la otra, la investidura sindical de dicho trabajador y su consiguiente protección, aparecen aceptadas de manera indiscutible por el Rector en su precitado oficio N° R-11750 de 18-12-00, cursante en el expediente.

2° No obstante ello, el Tribunal considera que los dos alegatos fundamentales de LUZ en cuanto a la inexistencia de la figura del traslado prohibida por la ley en el caso del trabajador protegido por el fuero sindical y en relación con el abandono al trabajo por no haberse reincorporado a sus labores conforme lo acordado por la máxima autoridad universitaria, no fueron debidamente analizados en el pronunciamiento emitido por el Inspector del Trabajo, quebrantándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa. En cuanto a lo primero, como lo alegó y comprobó la institución demandada, real y efectivamente no se operó el desplazamiento del laborante a otro lugar de modo que estuviese impedido de cumplir con su actividad de delegado sindical ya que, además de ser temporal aquél, como lo expresa la demandada, es un hecho notorio que median pocas cuadras entre la Dirección de Servicios Generales de LUZ y la Facultad Experimental de Ciencias donde debió cumplir su actividad como supervisor de vigilancia, sin que tampoco quedara acreditada en el procedimiento administrativo la circunstancia de la privación del vehículo y del equipo de radio como lesiva a algún derecho subjetivo del trabajador o que afectara la función sindical por él cumplida. Adicionalmente, el Tribunal aprecia que la actividad de vigilancia no requiere imprescindiblemente de dichos instrumentos de trabajo pues la misma puede cumplirse con la simple presencia y atención del trabajador encargado de la misma. Y en cuanto a lo segundo, ante el alegato de LUZ en el sentido que el trabajador no se presentó a sus labores una vez que se resolvió por la autoridad universitaria normalizar su situación en función del respeto a la inamovilidad que lo amparaba, en el expediente no figura prueba alguna en cuanto a la asistencia del demandante al lugar de trabajo en la Universidad con posterioridad a dicha decisión rectoral y de la propia del funcionario administrativo, pues por el contrario, aparece en el acta de fecha 26-11-01 que acredita la visita de inspección que funcionarios de la Inspectoría del Trabajo practicaran en la sede universitaria que el demandante no se encontraba presente en su lugar de trabajo y que había hecho manifestación que no se reincorporaba hasta tanto no le suministraran camioneta (sic) y radio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los representantes judiciales de la parte accionada fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La Sentencia apelada en lugar de decidir sobre la actitud del Rector de la Universidad del Zulia, de negarse a cumplir su obligación de ejecutar voluntariamente la orden del Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, (…) lejos de ello y sin que ninguna persona con la debida legitimidad hubiera ejercido Acción de Nulidad por ilegalidad o por Inconstitucionalidad, contra la Providencia Administrativa dictada por el mencionado funcionario del trabajo, en fecha 08.08.2001 (…), explana sus consideraciones sobre la controversia suscitada en el Procedimiento Administrativo en el que se produjo el Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa cuya ejecución le fue planteada al Juez de la Causa, incurriendo éste en Abuso de Autoridad (…), al decidir que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia quebrantó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque, según su juicio, en su pronunciamiento no analizó debidamente los alegatos de la Universidad del Zulia; y es así como llega al dispositivo del Fallo Apelado, sin que la persona con legitimidad, para ello, hubiera interpuesto la acción y el procedimiento idóneo, mediante el cual puede atacar cualquier Acto Administrativo(…)”.

Que el a quo desatendió el mandato contenido en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) según el cual los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y deben atenerse a lo alegado y probado en autos (…), al no ceñir su decisión a la Verdad Procesal que no es otra que una Acción de Amparo Constitucional intentada por [su] representado, alegando la violación de su Derecho al Trabajo y de su Derecho al Salario, garantizados constitucionalmente, como consecuencia de la conducta negativa comportada por el Ciudadano Rector de LUZ, alegatos que no examinó ni resolvió en modo ni medida alguna; mientras por el contrario le suplió a la parte recurrida la defensa relativa a la violación del Debido Proceso Administrativo, asunto no controvertido en la acción sometida a su conocimiento y decisión”.

Que “(…) Igualmente violentó el Juzgador de Primera Instancia las prescripciones dispuestas en los numerales (sic) 3° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)” al no precisar, en el fallo recurrido, “(…) los términos en que quedó planteada la controversia, que no son otros que el Ciudadano Rector de la Universidad del Zulia le violentó a [su] representado su Derecho al Trabajo y su Derecho al Salario, negándose a reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo y privándolo del disfrute y goce de su derecho a percibir su salario, no obstante que en su Oficio Nº R-11750 fechado el 18.12.2000, reconoció y admitió que de manera indebida e injustificada se le había privado de su Derecho al Trabajo; y ordenó su reincorporación; así como que el 03.09.2001 fue notificado de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 08.08.2001, en la que se le ordena reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo y cancelarle los Sueldos o Salarios que hubiere dejado de percibir”.

Que “El fallo recurrido, dictado en los términos en los que fue producido, genera el quebrantamiento del Derecho a la Defensa de [su] representado así como el Derecho al Debido Proceso, lesiones de orden público, conforme se prescribe en el numeral (sic) 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el Derecho a la Defensa, como lo es el no haber examinado ni decidido la pretensión objeto del proceso (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “El fallo aquí recurrido generó mayor resistencia por parte del Rector de LUZ, respecto de la ejecución de la Providencia Administrativa, ya señalada, incluso lo condujo a acentuar sus violaciones a los Derechos Constitucionales de [su] representado, (…) al (…) ordenarle la apertura de un Expediente Disciplinario por ante la Comisión Bipartita LUZ-SOLUZ (…)”.

Que, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, solicita a éste Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, “(…) revocando en todos sus términos y partes el Fallo Apelado, ordenando la reincorporación de [su] representado a sus labores habituales de trabajo, con sus instrumentos habituales de trabajo el vehículo (camioneta) y el radio transmisor; que ordene le sean cancelados los Sueldos o Salarios que ha dejado de percibir desde septiembre del 2001 hasta el momento en que se ejecute efectivamente el Fallo Definitivo que habrá de dictar esta Honorable Corte”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 19 de febrero de 2002, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional:

En primer lugar, observa esta Corte que el ciudadano Gustavo José Cárdenas Bermúdez, alega prestar sus servicios personales para la Universidad del Zulia, concretamente en la Dirección de Servicios Generales de la mencionada Institución.

Continua aseverando la parte accionante, que “(…) en fecha 28 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en [su] carácter de Trabajador al servicio de la Universidad del Zulia y Delegado Sindical del Sindicato Autónomo de Obreros de la Enseñanza Superior del Estado Zulia en [su] Dependencia de adscripción (Dirección de Servicios Generales de LUZ), [hubo] de incoar por ante el Despacho de Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el procedimiento establecido en los Artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en defensa del fuero sindical del que [se] [haya] investido y de la protección especial de inamovilidad que, en tal carácter, [le] garantiza la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de que [su] empleador (…) decidió [trasladarle] de [su] dependencia de adscripción (…) a la Facultad de Ciencias de LUZ, y le privó de dos instrumentos habituales de trabajo y fundamentales para la realización de [sus] funciones como Supervisor de Vigilancia y Seguridad (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Así, -según afirma el presunto agraviado- la mencionada Inspectoría declaró con lugar dicha solicitud y, visto que la Universidad del Zulia en una actitud contumaz no ha procedido a la ejecución de la referida providencia, interpone la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación a sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al trabajo, al salario y a la “Garantía Constitucional de la Seguridad Jurídica”, previstos en los artículos 49, 87, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En este sentido, el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, considerando que “(…) los alegatos fundamentales de LUZ en cuanto a la inexistencia de la figura del traslado prohibida por la ley en el caso del trabajador protegido por el fuero sindical y en relación con el abandono al trabajo por no haberse reincorporado a sus labores conforme lo acordado por la máxima autoridad universitaria, no fueron debidamente analizados en el pronunciamiento emitido por el Inspector del Trabajo, quebrantándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa. (…)”, y “(…) que la actividad de vigilancia no requiere imprescindiblemente de dichos instrumentos de trabajo pues la misma puede cumplirse con la simple presencia y atención del trabajador encargado de la misma (…)”.

Ahora bien, como punto previo a la revisión de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Órgano Jurisdiccional debe analizar si el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante fue ejercido tempestivamente, y en tal sentido se observa que, en fecha 8 de octubre de 2003 la referida representación judicial solicitó al mencionado Tribunal que “(…) ordene lo conducente a (sic) que se practique la notificación de la Universidad del Zulia en relación con el Fallo Definitivo dictado en este procedimiento de Amparo (…)”; siendo efectuada la misma en fecha 23 de octubre de 2003, y dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de la referida formalidad en fecha 29 de octubre de 2003.

Ello así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo, en fecha 17 de noviembre de 2003.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que para la fecha en que se ejerció el referido recurso ya habían transcurrido los 3 días de que disponen las partes para apelar de la sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental no puede efectuarse en virtud del recurso de apelación interpuesto –como se dijo- en forma extemporánea, sino por efecto de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida dicha decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Alzada advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en el cual la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que le correspondieren por su referido carácter jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).


Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la extinta Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte del patrono de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán):

“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, (…) se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerado como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).


En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, considerando que “(…) los alegatos fundamentales de LUZ en cuanto a la inexistencia de la figura del traslado prohibida por la ley en el caso del trabajador protegido por el fuero sindical y en relación con el abandono al trabajo por no haberse reincorporado a sus labores conforme lo acordado por la máxima autoridad universitaria, no fueron debidamente analizados en el pronunciamiento emitido por el Inspector del Trabajo, quebrantándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa. (…)”, y “(…) que la actividad de vigilancia no requiere imprescindiblemente de dichos instrumentos de trabajo pues la misma puede cumplirse con la simple presencia y atención del trabajador encargado de la misma (…)”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que en la referida decisión no fueron examinados los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, sino que el a quo se limitó a examinar la legalidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución fue solicitada, cuestionando el análisis que de los hechos y las pruebas hizo el Inspector del Trabajo en su decisión, lo cual –a todas luces- excede de las potestades atribuidas, por la Ley y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al Juez de amparo.

Dicho lo anterior, debe afirmarse que en el marco de los procedimientos sustanciados ante las Inspectorias del Trabajo, si bien la autoridad que los decide debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia ésta dispone de un amplio margen para el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas, así como, la valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, decidiendo una controversia inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial, en consecuencia, tales valoraciones escapan de la revisión que podría hacerse por vía de amparo constitucional contra dichos actos, debiendo limitarse el Juez a determinar si se han verificado los requisitos precedentemente enunciados, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, determinando con base en la verificación de tales supuestos la procedencia o no de la acción interpuesta, sin atender a otras circunstancias cuyo examen es objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y en virtud de la falta de verificación de los requisitos de procedencia precedentemente enunciados, por parte del a quo, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los mismos, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 8 de agosto de 2001, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado la reposición del ciudadano Gustavo Cárdenas Bermúdez, al cargo que venía desempeñado, así como tampoco que se le hayan entregado sus instrumentos habituales de trabajo, con el respectivo pago de los salarios y conceptos a los que hubiere lugar.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y al salario, al verificarse que sí se efectuó el traslado del accionante y el despojo de sus instrumentos habituales de trabajo, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y, al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue objeto del mencionado traslado.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, antes referidas.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, alegadas por el accionante, y atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el fallo apelado, dictado por Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe revocarse dicha decisión, declarando procedente la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CÁRDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.772.902, asistido por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.523, contra el ciudadano DOMINGO BRACHO DÍAZ, en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al trabajo, al salario y a la “Garantía Constitucional de la Seguridad Jurídica”, previstos en los artículos 49, 87, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, ORDENA al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000468
Decisión n° 2005-00074