Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000555

En fecha 1 octubre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0439 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, ejercido por los ciudadanos Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO, S.R.L., organizada y existente conforme a las leyes de la República del Perú, domiciliada en la avenida La Paz, Lote 30, Santa María de Huachipa, Lima, Perú, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento sobre “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 22 de febrero de 2000, por nuestra representada, contra la Solicitud de registro de la (sic) marca (sic) comercial (sic) ‘KR’ (…) y ‘KOLA REAL’ (…) ”; e igualmente, por la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de registro de marcas comerciales, formuladas por la recurrente en fechas 13 de septiembre de 1999, 27 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, 1 de febrero de 2002, 22 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de septiembre de 2002 y 24 de octubre de 2002.


Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2004.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, fundamentaron el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

Que “El recurso se intenta contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual es un servicio adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio (MPC)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “Se somete al conocimiento de esa Corte la inactividad de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de cumplir con las actuaciones que le señalan el DECRETO Nº 1968, (…) contentivo del cuerpo normativo que regula la organización y funcionamiento de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36192 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1997, en el lapso de tiempo (sic) establecido en la DECISIÓN 486 DEL REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “El fin del recurso es que se ordene a la Directora de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a cumplir con las obligaciones que le imponen las normas descritas en el punto anterior, esto es a dictar en un lapso de tiempo perentorio, decisión al fondo del Escrito de Oposición a la solicitud de las marcas “KR”, y “KOLA REAL”, efectuadas por nuestra representada(...)”, en fecha 22 de febrero de 2000, “(…) así como a dar respuesta acerca (…)” de la solicitud de registro de “(…) la marca comercial ‘CIELO’, inscrita bajo el Nº 99-015828, para distinguir ‘Gaseosas y otras bebidas no alcohólicas’, Clase 32”, efectuada el 13 de septiembre de 1999; de las solicitudes de Registro de las marcas comerciales AGUA CIELO, KR, KOLA REAL, LA DEL PRECIO JUSTO, KR, AGUA CIELO y KOLA REAL, inscritas bajo los Nros. 00-019982, 00-019984, 00019983, 00-019979, 00-019978, 00-019977 y 00-019976, respectivamente, para distinguir “(…) Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas (…)”, Clase 32, todas de fecha 27 de octubre de 2000; de las solicitudes de Registro de las marcas comerciales KR CALIDAD A PRECIO JUSTO y KR ETIQUETA, inscrita bajo los Nros. 01-002471 y 01-002470, respectivamente, para distinguir “(…) Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas (…)”, Clase 32, ambas efectuadas en fecha 14 de febrero de 2001; la solicitud de Registro de la marca comercial PLUS COLA, inscrita bajo el Nº 01-008714, para distinguir “(…) Aguas minerales y gaseosas (…)”, Clase 32, efectuada en fecha 24 de mayo de 2001; la solicitudes de Registro de las marcas comerciales PIÑA REAL, NARANJA REAL, TORONJA REAL, ORO REAL, FRESA REAL, KOLITA REAL, inscritas bajo los Nros. 02-001455, 02-001454, 02-001456, 02-001451, 02-001452 y 02-001453, para distinguir “(…) Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas (…)”, Clase 32, efectuadas en fecha 1 de febrero de 2002; la solicitud de Registro de la marca comercial PLUS COLA GRUPO KR inscrita bajo el N° 02-002671, para distinguir “(…) Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas (…)”, Clase 32, efectuada el 22 de febrero de 2002; la solicitud de Registro de la marca comercial KR ESTA CONTIGO, inscrita bajo el Nº 02-005647, para distinguir “(…) Lema comercial para ser aplicado a la marca PLUS COLA. Clase 32. Clase LC”, efectuada en fecha 22 de abril de 2002; la solicitud de Registro de la marca comercial SABOR DE ORO, inscrita bajo el Nº 02-011210, para distinguir “(…) Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas (…)”, Clase 32, efectuada el 22 de julio de 2002; las solicitudes de Registro de las marcas comerciales MANZANA REAL y BIG COLA, inscritas bajo los Nros. 13737/02 y 13738/02, para distinguir “(…) Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas (…)”, Clase 32, efectuadas en fecha 3 de septiembre de 2002; y la solicitud de Registro de la marca comercial PLUS KOLITA, inscrita bajo el Nº 16716/02, para distinguir “(…) Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas (…)”, Clase 32, efectuada en fecha 24 de octubre de 2002. (Mayúsculas y Negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 13 de septiembre de 1999, la Sociedad Mercantil Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A SGDO, solicitó el Registro de las marcas comerciales KR y KOLA REAL, inscritas bajo los Nº 99-015830 y Nº 99-015829, respectivamente, para distinguir “(…) Gaseosas y otras Bebidas no alcohólicas (…)”; Clase 32. (Mayúsculas de la Corte).

Que “El 04-10-1999 (sic), vencieron los 15 días para que el SAPI decidiera si la solicitud cumplía con los requisitos de forma”, y “Una vez verificados esto (sic), el 13 de enero de 2000 ordeno (sic) su publicación en el Boletín de la Propiedad Intelectual. A partir de la publicación, comenzaron a correr los 30 días para que quien se sintiera afectado por la solicitud de Registro de la Marca, se opusiera mediante escrito”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 22 de febrero de 2000 “EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO, S.R.L., presenta Escrito de Oposición contra la solicitud de Registro de las marcas ‘KR’, ‘KOLA REAL’ y ‘COLA REAL’ solicitadas por la (…)” Sociedad Mercantil Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa C.A.; en virtud de ser aquella “(…) la creadora de las marcas: ‘KR’, cuyo registro le fue concedido(…)”, en la República del Perú “(…) el 25 de mayo de 1992, y ‘KOLA REAL cuyo registro le fue concedido (…)”, también en la República del Perú, “(…) el 24 de enero de 1994, mientras que las marcas observadas fueron presentadas para su registro por ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 13 de septiembre de 1999, justo TRES DIAS después que nuestra representada solicitara el registro de las marcas ‘KR’ y ‘KOLA REAL’ en nuestro País (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que a partir del 22 de febrero de 2000, “(…) comienza a correr el lapso de 30 días para que la ‘SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA (sic) C.A.’ presentara sus argumentaciones en contra del escrito de EMBOTELLADORA DE AGUIAS (sic) GASEOSAS HUANCAYO, S.R.L., vencido el cual la Dirección debía emitir su pronunciamiento sobre el Escrito y sobre la concesión de la marca. Lapso que venció el 04-04-2000”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) suponiendo que se hubieran dado todos los lapsos que el Procedimiento acepta, tendríamos que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) contaba con un lapso de CUARENTA Y CINCO DIAS HABILES para dictar la Resolución contentiva de la decisión respecto al fondo del Escrito de Oposición presentado por nuestra representada, así como de la factibilidad del registro de la marca”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) la Directora de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), debió haber decidido sobre la solicitud de registro de las marcas ‘KR’ y ‘KOLA REAL’, y sobre las oposiciones formuladas por nuestra representada el 22 de febrero de 2000, Resolución esa que no consta que haya sido publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, ante lo cual se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de nuestra representada”.

Que la abstención de la Directora de Registro de la Propiedad Industrial del mencionado Servicio Autónomo de no pronunciarse en torno a las solicitudes de registro formuladas por su representada y sobre los Escritos de Oposición presentados en fecha 22 de septiembre de 2000, es violatoria del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta consagrado en los artículos 51 y 143 eiusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo vulneran la normativa prevista en los artículos 148 y 150 de la Decisión Nº 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que “(…) la inactividad desplegada por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) inobserva el hecho de que nuestra mandante al ser titular de las marcas ‘KR’ y ‘KOLA REAL’, en la República del Perú, tiene el derecho de preferencia de que se le otorguen las mismas en nuestro País, de conformidad con los artículos 136 y 137 de la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (…)”.

Que “Resulta evidente que con la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), se permite que la demandada plagie, imite y/o copie la marcas (sic) de nuestra representada, con la intención de lograr, con poca inversión, la fama que tiene la mencionada marca a nivel subregional andino, con lo cual se le está infringiendo daños económicos a nuestra representada que serán de difícil reparación”.

Que “(…) existe violación del derecho de nuestra representada de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (…) consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) dado que la actividad de nuestra representada (…) es la producción y comercialización de productos Gaseosos y otras Bebidas no Alcohólicas, y en conocimiento que no podemos realizar esta actividad en la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no contemos con el registro de las marcas ‘KR’ y ‘KOLA REAL’ es por lo cual es de suma importancia que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), emita un pronunciamiento sobre el fondo de los Escritos de Oposición presentados por nuestra representada, pues de lo contrario nos encontraremos imposibilitados de realizar las actividades antes mencionadas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “En el presente caso hemos interpuesto pretensión de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de abstención o carencia (…)”, en virtud de la violación de los derechos constitucionales de su representada, relativos a la igualdad, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la libertad económica, a la propiedad, a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, y a la información, consagrados en los artículos 21, 51, 112, 115, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; como consecuencia de la falta de pronunciamiento en torno al registro de las marcas comerciales precedentemente enunciadas, y sobre los escritos de oposición formulados en fecha 22 de febrero de 2000, donde –según afirma- se demuestra que su “(…)representada es titular de las marcas ‘KR’ y ‘KOLA REAL’ en la República del Perú, por lo cual le asiste el derecho de obtener las mismas que en nuestro País (sic), de conformidad con las normas andinas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reducción de los lapsos establecidos para la sustanciación del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.

Que solicita se admita el presente recurso y se ordene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pronunciarse “(…) al fondo de los Escrito (sic) de Oposición formulados en fecha 22 de febrero de 2000, por nuestra [su] representada, contra la Solicitud de registro de la (sic) marca (sic) comercial (sic) ‘KR’ (…) y ‘KOLA REAL’, (…) así como de la solicitud de registro de las (…) marcas (…)” enunciadas precedentemente. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que, finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, y al efecto observa lo siguiente.

En primer lugar, el recurso por abstención o carencia bajo estudio, está interpuesto contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento sobre “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 22 de febrero de 2000 (…)”, por la recurrente, “(…) contra la Solicitud de registro de la (sic) marca (sic) comercial (sic) ‘KR’ (…) y ‘KOLA REAL’ (…)”; así como de las solicitudes de registro de marcas comerciales formuladas, también por la recurrente, en fechas 13 de septiembre de 1999, 27 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, 1 de febrero de 2002, 22 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de septiembre de 2002 y 24 de octubre de 2002.

Al respecto, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia Nº 1030, del 11 de agosto del 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó lo referente a la competencia residual, a entender:
…omissis…
“Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Observado lo anterior, al tratarse el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, de un órgano desconcentrado a nivel nacional del Ministerio de la Producción y el Comercio, con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica dentro de la organización, y en virtud de que esta Corte tiene las mismas competencias que serían atribuidas a la Corte Primera, tal como lo señala la Resolución N° 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, dentro de las cuales debe incluirse la competencia residual, -según reciente tendencia jurisprudencial-, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para el conocimiento del presente asunto, toda vez que el órgano demandado no se trata de una de las personas a los cuales alude el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, -cuyo conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco de un Órgano Estadal o Municipal cuyo conocimiento correspondería a los Juzgados Superiores Contenciosos a nivel Regional. Así se declara.

II. Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos:

En primer lugar, esta Corte considera oportuno señalar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, “(…) es un medio (…) que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición (...)”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2004).
Por otro lado, visto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un medio jurídico concreto para resolver este tipo de asuntos (abstención o carencia), estima pertinente este Órgano Jurisdiccional explicar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, a decir: “(…) se procede de seguidas a determinar cual es el procedimiento legal aplicable a los mismos, y en tal sentido se observa que como quiera que no exista en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso (…)”.

Así quedó señalado en la sentencia líder en cuanto al procedimiento a aplicar en estos casos, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Eusebio Igor Vizcaya, de fecha 28 de febrero de 1985:

“Al no establecer el texto respectivo por vía específica -ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por vía general-, el procedimiento para interponer el susodicho recurso, la Corte, conforme a las disposiciones del artículo 102 de su Ley Orgánica, considera como el más conveniente para tramitarlo, tal como lo decidiera el Juzgado de Sustanciación de la Sala, el destinado en dicha Ley a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, adaptado desde luego, a las (…) peculiaridades del recurso por abstención, entre ellas la de los efectos del mismo (…)”.

En virtud de lo anterior, visto que el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad, con relación a la admisibilidad debe atenderse a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, según dicha disposición deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos salvo lo relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido preliminarmente, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el mencionado artículo antes mencionado artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada interpuesta contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento sobre “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 22 de febrero de 2000 (…)”, por la recurrente, “(…) contra la Solicitud de registro de la (sic) marca (sic) comercial (sic) ‘KR’ (…) y ‘KOLA REAL’ (…)”; así como de las solicitudes de registro de marcas comerciales formuladas, también por la recurrente, en fechas 13 de septiembre de 1999, 27 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, 1 de febrero de 2002, 22 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de septiembre de 2002 y 24 de octubre de 2002:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron su pretensión de amparo cautelar señalando que la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes formuladas en las fechas precedentemente enunciadas, y sobre los escritos de oposición interpuestos en fecha 22 de febrero de 2000, vulnera los derechos constitucionales de su representada, relativos a la igualdad, petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la libertad económica, a la propiedad, a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, y a la información, consagrados en los artículos 21, 51, 112, 115, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Siendo ello así, pretenden que a través de la acción de amparo constitucional incoada, “(…) se ordene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decidir de inmediato los Escritos de Oposición formulados por nuestra representada, para evitar que la conducta omisiva de la Directora de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) siga causando a nuestra mandante un daño que atenta contra el orden constitucional (…)”; asimismo solicita “(…) que en la misma oportunidad (…) se ordene (…)” al mencionado órgano “(…)decidir de inmediato (…) acerca de la concesión de las (…) marcas solicitadas por nuestra representada (…)”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso le resultaría difícil entrar a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta sin proveer sobre el fondo de lo debatido, por cuanto el fin perseguido por ambas acciones es el mismo, a saber, la orden de pronunciamiento dirigida a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en torno a las veintitrés (23) solicitudes de registro de marcas comerciales y a los escritos de oposición contra el registro de las marcas comerciales KR y KOLA REAL, ambas formuladas por la recurrente; por tanto, declarado procedente el amparo constitucional por la presunta omisión se vaciaría de todo contenido el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ya que una vez ordenada a la Administración actuar sobre la petición del particular, sería necesario analizar la obligatoriedad o no de realizar la actuación concreta exigida por medio del recurso de abstención, teniendo en consecuencia la decisión que provee la acción de amparo un carácter definitivo.

En consecuencia, debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la parte recurrente por cuanto, sin lugar a dudas, a través de la mencionada solicitud se contraría la naturaleza del amparo cautelar que, como ya ha apuntado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una cautela que sirve para precaver presuntas violaciones a derechos constitucionales, y para garantizar las resultas de lo juzgado mientras se decide el mérito del recurso principal, no constituyendo un medio para crear situaciones jurídicas a favor del particular recurrente, que no tenía al momento de interponer el recurso o, sencillamente, para anticipar de manera irreversible los efectos de la sentencia definitiva, vaciando de contenido y destruyendo la esencia del recurso principal, y así se decide.

Ahora bien, declarada la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la causal de admisibilidad del mismo relativa a la caducidad de la acción, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesta conjuntamente pretensión de amparo cautelar.

Así las cosas, conviene citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 19: (…)

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Según lo expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si ha operado la caducidad en el presente caso, toda vez que constituye una causal de inadmisibilidad revisable en todo estado y grado del proceso y, en tal sentido, observa que el accionante presentó veintitrés (23) solicitudes de registro de marcas comerciales, en fechas 13 de septiembre de 1999, 27 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, 1 de febrero de 2002, 22 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de septiembre de 2002 y 24 de octubre de 2002; e igualmente, que en fecha 22 de febrero de 2000 presentó escritos de oposición contra la solicitudes de registro de las marcas comerciales KR y KOLA REAL.

Ello así, denuncia a través del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Administración, sobre las mencionadas solicitudes de registro.

Al respecto, resulta importante destacar -a los fines de establecer la caducidad del recurso por abstención o carencia-, que los artículos 144, 145, 146, 148 y 150 de la Decisión Nº 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 600, del 19 de septiembre de 2000, señalan lo siguiente:

“Artículo 144: La oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136.

Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.

Artículo 145: Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación.

Artículo 146: Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.

…omissis…

Artículo 148: Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.

…omissis…

Artículo 150: Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso de que se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria de la marca mediante resolución”.

En concatenación con lo señalado anteriormente, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso, establece lo siguiente:

“Artículo 21: (…)

...omissis…

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, estima oportuno esta Corte mencionar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, con respecto a la caducidad para interponer la acción, y al respecto se observa:

“(…) y es a partir, del día siguiente a este vencimiento que nació en principio la negativa del Colegio de Ingenieros de inscribir a los egresados del Instituto (…), es decir, el lapso de caducidad de seis meses, debía computarse a partir del 6 de agosto de 1998, lo cual daría como fecha tope para interponer válidamente el recurso por abstención el 6 de febrero de 1999 (…).
…omissis…
Así las cosas, estima esta Alzada, que el hecho que originó la presunta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acaeció el 13 de octubre de 1998, fecha en la cual los recurrentes solicitaron la práctica de la mencionada inspección judicial, y es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis meses (…)”.

En tal sentido, se observa que en el caso de las presuntas omisiones del Órgano Administrativo sobre la emisión de pronunciamientos relacionados a las solicitudes de registro de las marcas comerciales KR y KOLA REAL, el procedimiento en sede administrativa se inició en fecha 13 de septiembre de 1999 y, posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2000 la representación de la parte recurrente en el presente juicio presentó escritos de oposición conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Decisión Nº 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 600, del 19 de septiembre de 2000, sin solicitar –según afirma en su escrito recursivo- el plazo adicional al que se refiere el aparte único del mencionado artículo, de manera que el plazo para que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) decidiera sobre las solicitudes de registro de las referidas marcas comerciales finalizó el día 22 de mayo de 2000, (según lo establecido en los artículos 146 y 148 de la mencionada Decisión, incluido el plazo adicional de treinta días otorgado a solicitud de parte, para el solicitante del registro de las marcas comerciales, a los efectos de presentar las pruebas que sustenten la contestación a la oposición de registro de la marca comercial, al cual se refiere el aparte único del mencionado artículo 148 eiusdem); considerando -en caso de no haberse producido respuesta expresa- que a partir del día siguiente, comenzó a correr el lapso de seis meses para acudir ante el órgano jurisdiccional, según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a la presunta omisión de pronunciamientos referentes a las solicitudes de registro de veintitrés (23) marcas comerciales, formuladas por la recurrente a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fechas 13 de septiembre de 1999, 27 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, 1 de febrero de 2002, 22 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de septiembre de 2002 y 24 de octubre de 2002; se observa que el lapso de seis meses para acudir ante el órgano jurisdiccional competente, según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe computarse a partir de la fecha en la cual la mencionada Dirección debió pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Capítulo II del Título VI de la Decisión Nº 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 600, del 19 de septiembre de 2000, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 eiusdem, por constituir dicho pronunciamiento presupuesto lógico del procedimiento en el cual se reconoce a los interesados el derecho a desvirtuar el registro de la marca comercial, e igualmente de la consecuente decisión definitiva -afirmativa o negativa- de registro de la marca comercial.

En tal sentido, se observa que la última de las solicitudes de registro formuladas por la parte recurrente ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) se presentó en fecha 24 de octubre de 2002, de manera que el plazo para que la Administración decidiera sobre la mencionada solicitud de registro finalizó el día 14 de noviembre de 2002 (según lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Decisión Nº 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 600, del 19 de septiembre de 2000), considerando -en caso de no haberse producido respuesta expresa- que a partir del día siguiente, comenzó a correr el lapso de seis meses para acudir ante el órgano jurisdiccional, según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así la cosas, siendo que los lapsos de caducidad para recurrir las presuntas abstenciones de la Administración relacionadas, por un lado, a la falta de pronunciamiento sobre “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 22 de febrero de 2000, (…) contra la Solicitud de registro de la (sic) marca (sic) comercial (sic) ‘KR’ (…) y ‘KOLA REAL’ (…)”, y por otro lado, a la falta de pronunciamiento en torno a la última de las veintitrés (23) solicitudes de registro formuladas por la recurrente, comenzaron a correr el día 23 de mayo de 2000 y 15 de noviembre de 2002, respectivamente, finalizando los días 23 de noviembre de 2000 y 15 de mayo de 2003, respectivamente, en tanto que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia fue interpuesto el día 27 de enero de 2004, esta Corte debe declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia por motivos de caducidad, precisándose en referencia a la falta de pronunciamiento en torno a las restantes veintidós (22) solicitudes de registro formuladas por la recurrente, ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que al haberse verificado la caducidad respecto a la última de tales solicitudes, no existiendo en autos algún elemento de convicción que haga presumir la suspensión o interrupción de alguno de dichos procedimientos de registro, se observa que para tales casos también ha operado la caducidad prevista en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por otro lado, visto que las medidas cautelares son de carácter provisional y accesorios al recurso principal, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada interpuesta, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, ejercido por los ciudadanos Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Rios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO, S.R.L., organizada y existente conforme a las leyes de la República del Perú, domiciliada en la avenida La Paz, Lote 30, Santa María de Huachipa, Lima, Perú, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento sobre “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 22 de febrero de 2000, por nuestra representada, contra la Solicitud de registro de la (sic) marca (sic) comercial (sic) ‘KR’ (…) y ‘KOLA REAL’ (…) ”; e igualmente, por la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes de registro de marcas comerciales, formuladas por la recurrente en fechas 13 de septiembre de 1999, 27 de octubre de 2000, 14 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, 1 de febrero de 2002, 22 de febrero de 2002, 22 de abril de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de septiembre de 2002 y 24 de octubre de 2002.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. N° AP42-N-2004-000555
Decisión n° 2005-00106