Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001070
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2004, el abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.926.954, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa N° 30 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, para el conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente caso.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se libró comisión al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión lo siguiente:
“(…) que se restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y de acuerdo al artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia (SIC), es por lo que solicito Recurso de Amparo Constitucional, para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, conjuntamente con el Recurso de Nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 30 de fecha 26 de mayo de 2.004, de la Inspectoría del Municipio Trujillo”. (Negrillas del recurrente).
Que era trabajador del Departamento de Mantenimiento de la Fundación Trujillana de la Salud, y fue despedido en fecha 11 de marzo de 2004, por la Directora de Recursos Humanos de la referida Fundación.
Que su condición era de trabajador a tiempo indeterminado por cuanto, ya había celebrado tres contratos de trabajo con la referida Fundación, de manera consecutiva; dos de forma escrita y uno oralmente, con un tiempo de servicio superior a los dos (2) años, que con tal actitud el patrono “(…) pretende interrumpir la continuidad de la relación laboral de conformidad con el artículo 74 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, estando en presencia de un despido indirecto, violando de esta forma la Constitución de la República de Venezuela (SIC) (…) en su artículo 87, y por cuanto para la fecha de despido de mi representado se encontraba investido de inamovilidad según Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 14 de enero de 2004 (…), y según prórroga del Decreto Presidencial N° 2.509 (…)”.
Que fue despedido por una funcionaria incompetente, por cuanto según la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo, la facultad para nombrar y remover al personal la tiene el Presidente de dicha Institución.
Que su representado fue despedido de manera verbal, pero que no hubo, previamente, una solicitud de procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, ya que gozaba de inamovilidad laboral, pues tenía tres contratos de trabajo consecutivos.
Que en virtud de tales hechos, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 249 de su Reglamento, la cual fue declarada sin lugar.
Que el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo “es consecuencia de una suposición falsa, de un falso supuesto, por cuanto la motivación resulta incongruente”, en virtud de que -según aduce- se evidencia del expediente administrativo, específicamente en el acto de contestación de la solicitud de reenganche que “el patrono manifestó haber pagado a los trabajadores CARLOS LUIS RAMÍREZ y ADRIANA JOSEFINA PACHECO, más no, a mi representado JOSÉ GREGORIO SEQUERA GÓMEZ, por lo que el Inspector del Trabajo (…)” erró en la calificación de los hechos, ya que no consta que su representado haya manifestado que se le habían pagado las prestaciones sociales. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas promovidas.
Que la Providencia Administrativa impugnada viola los derechos y garantías consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 92, 93, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo dispuesto en los artículos 12, 18 numeral 5°, 19 numeral 1°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como lo dispuesto en los artículos 12, 397, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Inspectoría del Trabajo incumplió con los requisitos de procedimientos legales para la emisión de la Providencia Administrativa, violando así las limitaciones constitucionales a las que está sujeta la actividad administrativa, “(…) cuando en la decisión establece un falso supuesto de que a mi representado le habían cancelado sus prestaciones sociales (…)”.
Que se verificó “(…) ausencia del debido proceso, por cuanto (…), gozaba de inmovilidad (sic) laboral y no fue solicitada la calificación de falta ante la Inspectoría (…)”, lo cual vulnera su derecho a la defensa.
Que “(…) existe inmotivación por silencio de pruebas, ya que no menciona las pruebas que fueron promovidas por cada una de las partes (…). Las pruebas no valoradas son fundamentales y determinantes en el presente proceso, de tal manera que si se hubiese tomado en cuenta, la decisión hubiese sido otra, tal omisión produce una indefensión (…)”.
En relación a la solicitud de suspensión de efectos formulada, señaló que “(…) la decisión que contiene la Providencia Administrativa N° 30, violación (Sic) fragantemente (Sic) norma (Sic) de orden público, según la cual el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Inspector del Trabajo, que dio por demostrado hechos cuya inexactitud se evidencia en el (…) expediente administrativo, ya que (…) el patrono en ningún momento afirmó haber pagado las prestaciones sociales a mi representado (…), no se señala el recurso que debe intentar mi representado (…), violentando de esta forma la tutela efectiva (Sic) de los derechos al debido proceso y (…) a la defensa (…)”.
Que “(…) por lo anteriormente señalado, es que solicito la suspensión de efectos de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la violación de los derechos constitucionales también es quebrantamiento de la Constitución e infracción al orden constitucional (…), conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que el presente recurso de amparo constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia N° 30 de la Inspectoría del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y la suspensión de los efectos del acto administrativo, sea admitido y declarado con lugar (…)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 30 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Sequera Gómez contra la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo. De modo que, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte sería la competente para conocer del caso de autos y en alzada le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, que no hay cosa juzgada y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, esta Corte admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a las medidas cautelares interpuestas, a saber la acción de amparo constitucional y la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto observa:
Como punto previo al análisis de la acción de amparo cautelar ejercida en el caso concreto, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).
Así pues, con respecto a los requisitos procedimentales y el procedimiento a seguir en las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, se pronunció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, y al efecto dispuso:
“(…) Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente fundamentó tal solicitud en virtud de que el acto administrativo transgredía los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 92, 93, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados; para lo cual se observa lo siguiente:
Al analizar esta Corte en el caso de marras, los requisitos de procedencia de la cautela constitucional solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el cual en materia de amparo cautelar se encuentra circunscrito a la verificación del primero, de conformidad con el criterio antes expuesto, ya que la simple existencia de una presunta violación o amenaza de algún derecho constitucional, hace presumir la inmediatez en la restitución del derecho constitucional invocado.
En tal sentido, debe entenderse por fumus boni iuris, la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionada por la actuación u omisión de la Administración y, el periculum in mora, es el peligro de que quede ilusoria o sea de difícil o imposible reparación el daño causado por la ejecución de la sentencia definitiva, que se configura con la sola verificación del requisito anterior, en virtud de la necesidad de preservar inmediatamente ese derecho.
Al respecto observa éste Órgano Jurisdiccional que lo pretendido en el presente caso por el recurrente, con la solicitud de protección constitucional, acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado, para acordar así provisionalmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Trujillo, lo que conduciría a la revisión de normas de rango legal y a la emisión de un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de dicho acto, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional, quien en todo caso, al conocer de la pretensión de amparo cautelar, debe limitarse a evitar que se menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado.
A tal efecto, resulta preciso destacar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Zoom Internacional Services, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella (…)”.
En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos se trata de una solicitud de amparo cautelar que plantea necesariamente la revisión anticipada de la legalidad del acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Sequera contra la Fundación Trujillana de la Salud del referido Estado; debe esta Corte desestimar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte actora, toda vez que ello escapa del conocimiento del Juez Constitucional, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora, y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que en cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, como tampoco se desprenden éstas del texto del acto objeto de impugnación, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Ahora bien, declarada la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, lo cual no fue analizado en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por lo que esta Corte pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Expuso la recurrente como fundamento de su solicitud de suspensión de efectos que “(…) la decisión que contiene la Providencia Administrativa N° 30, violación (Sic) fragantemente (Sic) norma (Sic) de orden público, según la cual el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Inspector del Trabajo, que dio por demostrado hechos cuya inexactitud se evidencia en el (…) expediente administrativo, ya que (…) el patrono en ningún momento afirmó haber pagado las prestaciones sociales a mi representado (…)”, que además en la referida Providencia “(…) no se señala el recurso que debe intentar mi representado (…), violentando de esta forma la tutela efectiva (Sic) de los derechos al debido proceso y (…) a la defensa (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la suspensión de efectos es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Es de señalar, que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia que la suspensión de efectos, típica del contencioso administrativo, regulada anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede suponer una obligación de hacer, esto es que cuando se otorga la suspensión de efectos de una acto administrativo, de conformidad con el precitado artículo, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del dicha normativa legal pueda implicar una actividad para la Administración, en virtud de que esta medida cautelar típica posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei. (Ver entre otras sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y, caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000, respectivamente).
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la consecuencia inmediata de la suspensión de efectos del acto impugnado, sería el reenganche del recurrente al cargo que desempeñaba en la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo, lo cual implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción e impondría en consecuencia, una obligación de hacer y, acogiéndose en la presente oportunidad a los criterios esgrimidos, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en el Acta N° 30 de fecha 26 de mayo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano José Gregorio Sequera Gómez. Así se declara.
Lo expuesto constituye argumento suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.926.954, contra la Providencia Administrativa N° 30 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso.
4.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001070
BJTD/f
Decisión n° 2005-00103
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