REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-027152
ASUNTO : WP01-R-2005-000002


Vista la apelación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Mercy Ramos Espin, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUIS MORENO, este tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 447, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3° Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7° Las señaladas expresamente por la ley.


En el presente caso, la dispositiva de la decisión recurrida se concreta en declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva requerida por el Ministerio Público, pronunciamiento este que no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el citado artículo, en cuanto a las decisiones recurribles, ya que ni pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, ni resuelve una excepción, ni rechaza una querella o acusación privada, ni tampoco declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ni concede o rechaza una libertad condicional, ni niega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni está expresamente señalada por la ley como impugnable, ni tampoco causa un gravamen, por cuanto, al contrario de lo que alegó la recurrente para fundar su apelación, que es el gravamen irreparable que causa la decisión de la Juez de Control, el fin perseguido en la investigación va mucho más allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de esta alzada, puede realizarse independientemente de que se haya o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Mercy Ramos Espin, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUIS MORENO.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

JUAN FERNANDO CONTRERAS C.


LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. N° WP01-R-2005-00002.-