REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de Febrero de 2005


194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JULIMAR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 26 de Diciembre de 2004 en la cual acordó la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE RAMON MILLA.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho JULIMAR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el J Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 26 de Diciembre de 2004, fundamentando su recurso en lo siguiente:

“… …En el presente caso solamente habían transcurrido instantes, y aun se encontraba el imputado en el sitio del suceso, mas aun voluntariamente este afirmo haber producidos varios disparos al aire, y por ello hace entrega a la comisión del arma de fuego con la cual disparo, aunado a que consta en autos haberse colectado en el sitio del suceso por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos (2) conchas del mismo calibre que el arma de fuego que consigno el imputado.”
“… en el caso de marras, existe un inminente peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerando que este tipo de ilícito, causa una gran conmoción publica, lo que quedo evidenciándose (sic) del acta policial que refleja que habían un grupo de personas enardecidas y con objetos contundentes, aunado a que a este tipo de delito vulnera uno de los bienes jurídicos mas tutelados por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida. Existe por lo tanto la presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal …”
“Nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los habitantes y residentes que se encuentren dentro de la Republica, adema en el Artículo 257 en su ultimo aparte de la Constitución, señala que no se debe sacrificar a la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que la Medida de Privación de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Articulo 250, además estamos en presencia de un delito grave, como puede ser HOMICIDIO INTENCIONAL, aunado a las evidencias incautadas, lo que hace presumir que el ciudadano MILLA GONZALEZ JOSE RAMON pudiera tratar de evadir la acción de la Justicia, y de esta manera queda impune unos delitos como los señalados, (sic) desvirtuado la finalidad del debido procedo y la correcta aplicación de la Justicia.
Dadas todas estas circunstancias, observándolas en su conjunto, nos lleva a afirmar que existe en autos una pluralidad de elementos que hacen procedente la Medida Privativa de Libertad, la cual estaría ajustada a Derecho, garantizando los Principio Procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, que consagra Nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.”


DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión dictada por el Tribunal de Instancia establece:

“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS CON SEDE EN MACUTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Vistas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones presentadas en esta audiencia considera quien aquí decide, que no se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia en base a lo que establece el artículo 282 de nuestra norma adjetiva penal referido al control judicial este Tribunal acuerda la Libertad inmediata de los ciudadanos: JOSE RAMON MILLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.186.601; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio notificándole al organismo aprehensor de la presente decisión, asimismo se acuerda decretar un procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta al representante del Ministerio Público a los fines de realizar todas aquellas diligencias que considere pertinente con el objeto del total esclarecimiento de los presentes hechos en cumplimiento con el principio establecido en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hachos por la vía jurídica. Se acuerdan expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por la defensa y librar los oficios correspondientes al organismo aprehensor a los fines de notificarles de la presente decisión se acuerda remitir las presentas actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Quedan notificadas las partes para la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

-III-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Segunda Penal Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAMON MILLA GONZALEZ, expone en su escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal lo siguiente:
Como punto previo alego:
“El Ministerio Publico esta apelando del decreto de Libertad otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano JOSE RAMON MILLA GONZALEZ, la decisión de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCONES, no se encuentra contemplada como recurrible conforme a lo taxativamente establecido en el articulo 447 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, …”

Como puntos del derecho alego:

“Ahora bien, se observa del estudio del Acta Policial y demás recaudos presentados por el Ministerio Publico que mi representado, al momento de su detención se encontraba en la hacienda para la cual trabaja de vigilante privado, tal como lo manifestó a los funcionarios actuantes y así quedo explanado en el acta policíal, cuando le entrego la escopeta con la que cumplía con su trabajo, aunado al hecho que las entrevistas rendidas por los supuestos testigos, narran hechos y circunstancias correspondiente a otros hechos con otras personas que deben ser investigadas tal como lo establece el articulo 285 ordinal tercero de nuestra Carta Magna, ….”
PUNTO PREVIO

El Tribunal entra a conocer de la presente apelación conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 447 con relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal negó la solicitud Fiscal, sustentada en el articulo 251 ejusdem, expresamente esta última norma establece que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, sin que se establezca distinción cuando se acuerda o se niega la solicitud Fiscal, en consecuencia esta apelación una vez admitida debe ser resuelto por este Tribunal colegiado. Niega por estas razones la solicitud de la defensa. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a los planteamientos y argumentos hechos por la Fiscalia relativas a la decisión del Tribunal de Control este Órgano Superior, del análisis de las actuaciones y de lo explanado por el Ministerio Publico en la audiencia para presentar como imputado al ciudadano JOSE RAMON MILLA, se hacen las siguientes consideraciones:

La Fiscalía sustenta su solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano con el Acta Policial de fecha 25 de Diciembre, levantada por funcionarios adscritos el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“… quienes manifestaron que momentos antes desde el interior de una vivienda habían efectuado varios disparos los que le habían causado la muerte al ciudadano JOSE VILLALOBOS, quien se encontraba tirado en el pavimento y MUNOS ALISANDRO, lo habían trasladado al hospital…. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la citada vivienda, al llegar toque la puerta, siendo atendido por el ciudadano MILLA GONZALEZ JOSE RAMON, … quien manifestó ser el encargado de la citada Hacienda, quien le hice del conocimiento de mi visita, manifestando este que momentos antes había efectuado varios disparos al aire al aire …”
Fueron consignadas las actas de las entrevistas, que rielan a los folios 6, 7 y 8 efectuadas a los ciudadanos MARIA ELISABETH MOLINA, ALEXIS RUBEN CAPOTE VILLALOBOS y WILLIAMS JOSE VILLALOBOS PINERO, de las cuales se aprecia lo siguiente:
Entrevista a MARIA ELISABETH MOLINA, quien manifestó: “… me encontraba en el sector del arbolito en Carayaca visitando a un familiar y baje a hacer unas compras a la bodega, cuando de pronto llegó Alexis que mataron a NANO, …subimos en la moto a donde estaba el muerto, lo vimos tirado en el suelo … de pronto subió un carro … se llevó por medio la moto de Alexis y le paso por encima al muerto, … entre los dos pararon el carro en donde se encontraban los dos sujetos… .. luego nos avisaron que CHICHO quien andaba con NANO estaba muerto y que lo habían matado en Tirina, lo cual era mentira, por que estaban los dos juntos… …”
Entrevista a ALEXIS RUBEN CAPOTE VILLALOBOS, quien manifestó: “…nos encontrábamos en el sector Casa Blanca cuando de pronto se produjo una pelea, con WILLIAMS… salio un hombre al cual le llaman Ramiro con un armamento y le lanzó el primer tiro a JOSE ALEJANDRO y el segundo a LISANDRO conocido como CHICHO.. llegue nuevamente al lugar en compañía de ELIZABETH y todos se habían retirado… pasó un carro … arrastró mi moto y le pasó por encima al muerto … agarramos a los dos sujetos … “
Entrevista a WILLIAMS JOSE VILLALOBOS PINERO: quien manifestó: “…me encontraba en el sector Casa Blanca tomando unos tragos en compañía de Alfredo, Ramiro, Maximiliano, Catalino, Pedro, Lili … … Ramiro, Maximiliano y Pedro me intentaron puñalear (sic) … venía llegando mi hermano de nombre José Alejandro, entonces Ramiro, salió con una pajiza y le dio un tiro a mi hermano en la cara, luego venía un amigo de nombre CHICHO, y Ramiro le dio otro tiro a la altura del cuello, …”


Consta en el acta levantada en a audiencia celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2004, que el Fiscal del Ministerio Publico Dr. José Gregorio Morales, expuso lo siguiente:

“Esta representación Fiscal una vez vista el acta policial solicita Medida Privativa de libertad por la Presunta comisión del Delito homicidio Intencional contemplado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano solicitando el Procedimiento Ordinario y solicita copia simple de la presente acta. Es todo”

De lo antes trascrito no se puede inferir relación de los hechos investigados, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud se limita a indicar el acta policial, sin explicar al Tribunal de Instancia, la relación entre el detenido y los hechos que se investigan, quien no aparece mencionado en las actas de entrevista, siendo necesario que el Juez tenga fundados elementos de convicción para estimar que la persona presentada para ser oído como imputado, ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho, en el presente caso las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal resultan evidentemente insuficientes para que el Juez pudiera formarse una idea clara de los sucesos y la relación con el imputado, así como las circunstancias del caso particular, compete al Fiscal de Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigir la investigaciones penales y ordenar sean practicadas las diligencias tendentes a identificar a los autores y partícipes, de modo que puedan ser presentados ante el Juez los fundados elementos de convicción, lo que es una solicitud debidamente motivada, requeridos por el articulo 250 ejusdem:
Articulo 250. …. …Omissis “En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”

De la solicitud Fiscal no se evidencia que estuviere motivada como lo ordena la norma indicada ut supra, no siendo suficientes los elementos de convicción, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, lo que significa que la Fiscalía debe continuar la investigación a fin de que tenga los elementos de convicción requeridos en contra de la misma u otra persona, que pueda ser considerado como autor o partícipe, toda vez que no han sido anuladas las actuaciones, por lo que éstas conservan su valor procesal.
Siendo que la Defensa en su escrito de contestación de la apelación presentada por la Fiscal de Ministerio Publico Dra. JULIMAR VASQUEZ HERNANDEZ, no siendo el mismo Fiscal que compareció ante el Tribunal de Control a presentar al ciudadano JOSE RAMON MILLA, hemos de indicar que conforme a lo establecido en el artículo 284 ce la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Fiscal General de la Nación, ejercerá las atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios y funcionaria que determine la ley y el articulo 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico establece:
“El Ministerio Público es único e indivisibles y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.”
En consecuencia la actuación en un mismo caso de varios Fiscales no acarrea nulidad toda vez que conforme a las normas indicadas ut supra todos actúan en representación del Fiscal General de la Nación.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente establecidos, este Órgano Superior desecha los alegatos de la Fiscalía y considera que en el caso la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es confirmarla. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones al ciudadano JOSE RAMON MILLA.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los dos (2) del mes de Febrero de 2005. 194° años de la independencia y 145° años de la federación.


LA JUEZ PRESIDENTE (E)

LILIAM QUEVEDO MARIN
(PONENTE)





LA JUEZ EL JUEZ


PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de traslado a nombre de los acusados de autos.
LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS