REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de febrero de 2005
194° y 145°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MERCY RAMOS ESPIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar a la imputada YENNI CARDENAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente

-I-
PUNTO PREVIO

La representante del Ministerio Público, acordó recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado de la Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende claramente del escrito recursivo, cual es la pretensión de la Oficina Fiscal, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debe ser recurrida conforme a los términos pautados en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. Con este señalamiento lo que se pretende establecer, es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Tómese debida nota.

-II-
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Control Circunscripcional acordó en audiencia celebrada en fecha 30 de diciembre de 2004, decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada YENNI CARDENAS, por considerar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de robo agravado, por tratarse de la persona que, según manifestó el Ministerio Fiscal, se introdujo en un kiosco de venta de periódico, cigarrillos y golosinas, y portando un arma blanca tipo cuchillo, amenazó al ciudadano LUIS CORREA, con el objeto de que le entregara todo el dinero existente en dicho local; siendo que al momento de su aprehensión se le incautó la cantidad de ciento veinte mil bolívares. Consideró el Juzgado aquo la existencia de un hecho punible así como fundados indicios de convicción para considerar a la imputada de marras, incursa en la comisión del mismo, estimando además la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que acordó decretar medidas restrictivas de la libertad, conforme lo prevé los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 04 de enero de 2005, acordó recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 de la ley adjetiva penal, argumentando al respecto, que en su criterio, debió el Tribunal de Mérito decretar medida privativa de libertad, por cuanto el delito imputado a la referida ciudadana, esto es ROBO AGRAVADO, contempla una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, configurando de esta manera el presupuesto legal a que se contrae el artículo 251 en su parágrafo primero.

Solicitó la Vindicta Pública la revocatoria de la decisión recurrida y la imposición de la medida privativa de libertad, en contra de la ciudadana YENNI CARDENAS.




-IV-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La profesional del derecho MAGALY DAVILA AVILA, en su condición de defensora de la ciudadana YENNI CARDENAS, presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Oficina Fiscal, dado que la misma invocó como norma legal para el sustento del recurso de apelación, la disposición legal contemplada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto, según su criterio, la contenida en el ordinal 4° del mencionado artículo.

-V-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YENNI CARDENAS, es la autora del mismo, pues tanto del acta policial que recogió el procedimiento así como las declaraciones de los ciudadanos LUIS CORREA (victima) y ESTEBAN OSORIO (testigo) se desprende claramente que la referida ciudadana se introdujo en el kiosco propiedad del ciudadano LUIS CORREA y luego de forcejear con éste último, se logró apoderar de la cantidad de ciento veinte mil bolívares, los cuales le fueron incautados al momento de su aprehensión. No obstante es de destacar que si bien es cierto se deja constancia, que la referida imputada utilizó un arma blanca tipo cuchillo, para la ejecución del hecho presumiblemente perpetrado, no es menos cierto que el Órgano de Policía que actuó en el procedimiento, no dejó expresa constancia de su incautación y mucho menos de su remisión a la Oficina Fiscal para la práctica de las experticias de ley, todo lo cual conduce a este Órgano Superior, a considerar que la calificación de los hechos, a la presente fecha, según la documentación consignada por el Ministerio Público, debe ser la de ROBO PROPIO, tipificado y penado en el artículo 457 de la Ley Sustantiva Penal.

De esta forma y conforme a la pena que contempla el aludido delito y siendo el peligro de fuga, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, de carácter discrecional, cuyo límite aparece contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el mismo se presume en casos de hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a los diez años, resulta evidente que este supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que considera este Tribunal Superior que el delito presuntamente perpetrado por la imputada YENNI CARDENAS, encuadra en el de ROBO PROPIO, el cual contempla una pena que no excede de diez años de prisión.

Por tales razones, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, en los términos expuestos por este Órgano Colegiado, la decisión recurrida por el Ministerio Fiscal, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a la imputada YENNI CARDENAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana JENNI CARDENAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCY RAMOS ESPIN.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese a las partes lo conducente. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ



PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS





Exp. Nro. WP01-R-2005-000001