ACCIDENTAL “A”
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003598
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 1 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0795-03 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SADY RUÍZ ESPINOZA con cédula de identidad N° 4.776.114, asistido por el abogado David Peláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.594, contra los ciudadanos Dr. RAFAEL VARGAS MEDINA en su carácter de Presidente (Suplente) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, JOSÉ MENESES, Jefe de la División de Prevención y Seguridad del referido Instituto; y JORGE ARTURO MATOS en su condición de “Jefe de Control y Pérdidas”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 8 de noviembre de 2004 se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Jueza Betty Josefina Torres Díaz mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del cuaderno separado y por decisión N° 2004-0155 del 15 de noviembre de 2004 de la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró con lugar la inhibición.

Se procedió a convocar en su condición de Primer Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista a los fines de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual fue aceptada mediante comunicación N° RLB-2005-10 de fecha 10 de enero de 2005.

Consta en Acta N° 1 del libro de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” de fecha 13 de enero de 2005 que la misma queda conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez, e Isabella De Pinto, Secretaria.

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Jesús David Rojas Hernández y por auto separado de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó en sentencia N° 002271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card).

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en sentencia N° 2004-0074 de fecha 29 de octubre de 2004 (caso José Ramón Valbuena). Así se decide.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El peticionante de amparo fundamentó su pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones:

Fundamentó en el escrito libelar (folios 1 al 10) que el día 23 de mayo de 2003 fue sorprendido por el ciudadano José Meneses en su condición de Jefe de la División de Prevención y Seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante I.V.S.S), quien le manifestó que debía desalojar el despacho donde laboraba como Director de Compras, por órdenes del Dr. Rafael Vargas Medina, Presidente (Suplente) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de Jorge Arturo Matos en su carácter de “Jefe de Control y Pérdidas”.

Indicó que ante tal agresión y violencia “(…) opté por recoger algunas cosas personales y salí del edificio, no pedí mas explicación”. Asimismo alegó el quejoso que el día “domingo en la mañana, comencé a recibir llamadas telefónicas de familiares y amigos, preocupados, molestos, igualmente llamaron a mi esposa, porque había aparecido una nota de prensa en el periódico ‘Últimas Noticias’, página 2, donde otras cosas, decían… ‘Que había sido removidos tres directivos y detenidos cinco personas’ e identificaron a mi persona con nombre y apellido (…) mi sorpresa es que no había recibido ni solicitud de renuncia ni de despido, sino un trato arbitrario (sic)”.

Que a partir de ese momento se dedicó a indagar sobre “(…) el poder (sic) del Dr. Rafael Vargas Médina y su supuesto cargo de Presidente Suplente del Instituto Venezolano del Seguro Social para ordenar despidos e ingresar personas de su confianza en una institución de carácter público. Esta situación ha hecho posible que se materialice actuaciones de carácter antijurídica, violadoras de normas constitucionales (…) al demostrar y probar que existe una violación de Derechos Humanos y Constitucionales y una incompetencia por lo que pudiera considerarse una usurpación de funciones de parte del Dr. Rafael Vargas Medina y una extralimitación de funciones de parte del ciudadano Jorge Arturo Matos, quien ha dado declaraciones en forma espontánea, sin ser su competencia, ya que él no es Presidente del Seguro Social ni de Recursos Humanos, y menos involucrar a personas sin conocer la verdad y si se han cumplido con los requisitos formales para llevar a cabo una destitución o solicitar un cargo de libre remoción y confianza, respetando la Dignidad Humana, la Moral, el Honor, la Reputación de las personas hasta tanto no se haya revisado un debido proceso que determine una participación ilícita”.

Adujo que en el despliegue de notas periodísticas se ha expuesto el ilegal fundamento en que se justificó el atropello del cual fue objeto y que lo constituyó el sobreprecio “(…) de un equipo que la empresa Hospal Médica, de fecha 23 de mayo, donde reconoce que el precio de la bomba Synchomed era de Bs. 36.000.000,00 este año y que el equipo que se presupuestó en Bs. 69.000.000,00 era utilizado para el Mal de Parkinson. Reconocen su error y responsabilizan a la persona que elaboró el presupuesto manualmente, porque no habían bauches de forma continúa, a parte que mi responsabilidad estaba limitada, porque tenía competencia hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 19.000.000,00)”.

Que “(…) el Dr. Rafael Vargas Medina, quien dice ser Suplente del Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social y que se reúne en Junta Directiva, quien a su vez ordenó que me atropellen, irrespete (sic) poniendo entredicho mi reputación, conducta moral y pública, no es tal (sic) y esto debido a que en fecha 18 de enero de 2002, por Decreto Presidencial N° 1653 indica que los miembros de la Junta Directiva deciden intervenir la Dirección General de Administración y Servicios, la Dirección de Adquisición y Suministros y la Dirección de Tesorería y se designa una Comisión Interventora (…) Así fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.367. Igualmente, en dicha Gaceta, se establece que la Junta Directiva del I.V.S.S, sería conformada por Edgar González como Presidente, Edgar Alexis Ocanto y Ana Teresa Ortega como miembros de la Junta y Betty Torres Díaz como miembro suplente, sin aparecer designación alguna para el Dr. Rafael Vargas Medina oficialmente”.

Arguyó que se le violentaron los siguientes derechos constitucionales:
El debido proceso, desde el momento en que el funcionario de seguridad, obedeciendo órdenes superiores, en forma irrespetuosa, le obligó a desalojar el despacho sin haber sido notificado ni informado y bajo una decisión inquisidora.
A la integridad física, psíquica y moral, por el trato arbitrario del cual fue objeto y que se efectuó delante de sus compañeros de trabajo.
A la estabilidad laboral, alegando que independientemente que su cargo haya sido de confianza y de libre nombramiento y remoción, debió solicitársele el cargo con su renuncia.
Al trabajo, pues se le violentó la razón social del ejercicio de sus funciones, existiendo, a su decir, una discriminación por el trato inmerecido y antijurídico.
A la igualdad, ya que no se utilizó el mecanismo apropiado para solicitársele el cargo, lo cual, a su criterio, constituye un trato discriminatorio y una limitación al derecho a la igualdad que tiene toda persona.
Finalmente el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; todos ellos consagrados en los artículos 21, 46, 49, 60, 89 y 93 de la Carta Magna.

Por auto de fecha 10 de julio de 2003 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al peticionante corregir el escrito de amparo por “desprenderse del mismo oscuridad y confusión en la denuncia explanada, en el sentido de que el accionante no realiza un petitorio de lo que requiere con respecto a la situación jurídica infringida”.

Es así, como en fecha 15 de julio de 2003 el peticionante presentó escrito complementario (folios del 35 al 37), en el cual solicitó se le reincorpore al cargo que desempeñaba en la Dirección de Compras del I.V.S.S. y que se obligue “a la Directiva a utilizar las mismos medios de prensa, donde emitieron informaciones tergiversadas de una supuesta investigación y lucha contra la corrupción, señalando una supuesta destitución (Inconstitucional) como efecto de esa negada y extraña investigación, en vista de las lesiones que he sido sometido a mi moral, honor, reputación y escarnio público, sin que se hubiese llevado a cabo un debido proceso y se haya establecido mi responsabilidad en la Participación de tales Hechos”.

En la oportunidad de la audiencia constitucional los presuntos agraviantes presentaron escrito de contestación y al efecto alegaron, en cuanto a las notas periodísticas, que éstas son independientes y ajenas a una supuesta declaración del Dr. Rafael Vargas Medina, y por consiguiente, adujeron, que no es cierto que su representado hubiera atropellado al peticionante.

Indicaron en cuanto a las declaraciones del ciudadano Jorge Matos, que las mismas son genéricas y se infiere claramente que no se estaba acusando a los funcionarios mencionados en dicha nota de prensa.

Asimismo señalaron, que el peticionante solicitó se le ordenará a la Junta Directiva del I.V.S.S la restitución inmediata a su cargo que, en su criterio, constituye un hecho irregular en razón de que se está ejerciendo una acción personal en contra de tres ciudadanos que no forman parte de la referida Junta, finalizando con la afirmación de que lo señalado por el quejoso no constituye violación constitucional alguna.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, considerando al efecto lo siguiente:

Apreció el a quo “(…) que en el caso bajo análisis, el actor alegó en su escrito una serie de violaciones en los que (sic), presuntamente, incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). Precisó que “(…) conforme a nuestra Jurisprudencia el procedimiento de Amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, teniendo el ejercicio de la acción de amparo un efecto meramente restitutorio, la cual está sujeta a que no exista una vía judicial, procesal y ordinaria, un medio procesal breve, sumario y eficaz, de forma tal, que en principio la Acción de Amparo Constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios que en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Que “(…) en el presente caso se hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de las normas constitucionales, al respecto estima este Juzgador que en el caso subjudice, se debe tomar en consideración los alegatos expuestos por las partes en el acto de audiencia oral y pública, de las mismas se evidenció que es un hecho controvertido la separación del cargo del presunto agraviado, por cuanto el accionante alega que mediante una vía de hecho se le separó del cargo (…) y la parte accionada alegó que fue un abandono del cargo aunado a ésto la parte presuntamente agraviada sostuvo en su escrito libelar y su exposición oral la incompetencia y la ilegitimidad del funcionario Rafael Vargas Medina para dictar órdenes como Presidente del Instituto, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones de parte del ciudadano Jorge Arturo Matos (…) alegatos éstos que requieren de un análisis de la legalidad de los actos y vías de hecho invocados, no procedente en esta acción, por cuanto para apreciar la posible infracción al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales (…). Efectivamente en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para dilucidar los hechos controvertidos sobre la separación del cargo del presunto agraviado, en virtud de que el accionante puede ver garantizado sus derechos constitucionales mediante el mecanismo procesal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 11 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y a tal efecto se observa que:

El peticionante de amparo alegó en su solicitud que fue sometido a un trato arbitrario e ilegítimo por el Jefe de División de Prevención y Seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ordenársele desalojar, de forma grosera, el despacho donde laboraba, aduciendo que eran órdenes del Jefe de Control y Pérdidas y del Presidente Suplente del I.V.S.S.

Que se le violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso, integridad física y moral, al trabajo, a la estabilidad laboral, igualdad, al honor e intimidad. Asimismo alegó la incompetencia del ciudadano Rafael Vargas Medina para dictar la remoción de su cargo en vista de que en el Decreto Presidencial N° 1.653 publicado en Gaceta Oficial N° 37.367 se designó a los miembros Principales y Suplentes de la Junta Directiva del I.V.S.S y en el referido decreto no se hace mención a la designación del ciudadano Rafael Vargas Medina como Suplente del Presidente.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo, en virtud del carácter extraordinario del amparo constitucional, por no ser la vía idónea ni factible para dilucidar los hechos controvertidos con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, esta Corte debe observar del fallo sometido a su consulta, que se constata que el a quo en su motiva no se pronunció sobre todo lo alegado por el peticionante, a saber, lo referente al la tutela de amparo de los derecho al honor, intimidad, reputación, integridad física y moral, vulnerado por el despliegue de notas periodísticas, que a su decir, lo implicaron en la sobre compra de un equipo médico que lo sometió al escarnio público.

En este sentido, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”, y la omisión de este requisito de la norma constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, cuales son; 1) decidir sólo sobre lo alegado y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva, y si por el contrario, deja de resolverse algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Es en virtud de lo expuesto por lo que esta Corte estima que la sentencia objeto de consulta se encuentra viciada de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones anteriores esta Corte anula la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Sady Ruíz Espinoza contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina en su carácter de Presidente (Suplente), José Meneses en su condición de Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jorge Matos, Jefe de Control y Pérdidas, todos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a tal efecto se tiene:

Resulta necesario para esta Corte, precisar el carácter extraordinario del amparo constitucional, el cual sólo es procedente cuando no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para dar tutela a la pretensión del quejoso.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

Del escrito libelar se observa que el quejoso alegó que: “fui sorprendido en mi oficina (…) quien me manifestó en forma por demás altanera y violenta que debía desalojar el despacho (…) a lo que respondí que donde (sic) estaba la orden por escrito (…) y me manifestó que el oficio era él mismo”.

Igualmente se constata de autos, que la parte presuntamente agraviante consignó escrito de contestación durante la audiencia constitucional, en el cual, no negó la conducta del ciudadano José Meneses, que notificaba que debía abandonar el despacho, y al mismo tiempo alegaron que hubo remoción del quejoso del cargo que desempeñaba, justificando tal remoción en el hecho de que el peticionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, esta Corte constata que en autos no cursa acto administrativo alguno que contenga el acto de remoción, y dado el reconocimiento por parte de los presuntos agraviantes de que existió una remoción con ausencia de acto expreso, resulta ser un hecho admitido el haberse notificado al quejoso verbalmente de su remoción, evidenciándose así una verdadera vía de hecho por parte de la Administración.

Ello así, debe resaltar esta Corte que la vía ordinaria para impugnar los actos de remoción que se constituyan por una vía de hecho es la querella funcionarial, prevista en la Ley de Carrera Administrativa para la fecha de ocurrencia de los hechos, que permite dar trámite a las pretensiones y protegerlas cautelarmente cuando así se requiera.

Al respecto, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de conocer de casos similares, concluyendo que la vía idónea para impugnar tales despidos de hecho o actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública, lo es la querella funcionarial. Así lo ha sostenido en sentencia Nº 2653 del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López vs Ministro de Interior y justicia, donde señaló:
“Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretenden es la nulidad por la vía del amparo constitucional de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo.
Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En congruencia con la sentencia parcialmente transcrita, ante la vía de hecho alegada era indispensable que se probara el requisito de inmediatez necesario para que fuera procedente la pretensión de amparo, no siendo suficiente que se alegue la vía de hecho, como lo hizo el peticionante ya que no consta en el expediente prueba alguna o instrumento alguno de la necesidad de acudir a la vía de amparo constitucional.

Es así, como ante las agresiones originadas por vías de hecho en materia funcionarial, los derechos se encuentran tutelados judicialmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 93 establece:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública” (resaltado de la Corte)


Se evidencia del artículo transcrito que el legislador previó la querella funcionarial como la vía ordinaria no sólo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada por actuaciones formales de la Administración, sino aquellas derivadas de un “hecho” o actuación material emanada del ente u órgano de la Administración, situación aplicable al presente caso referente a la violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los otros derechos alegados en la pretensión del peticionante concernientes al derecho al honor, intimidad, propia imagen y reputación, que alegó como vulnerados “desde el mismo momento en que el ciudadano Jorge Arturo Matos acude ante la prensa e informa, a pesar de no ser su competencia, que están luchando contra la corrupción y que fueron destituidos tres Directores, violentando el debido proceso, exponiéndome al escarnio público, lesionando mi propia imagen y reputación”.

Siendo ello así, advierte esta Corte que no cursa en autos pruebas suficientes que establezcan la relación directa entre la lesión de los derechos constitucionales alegados y las notas periodísticas, a razón de que en dichas notas de periódico no se culpabiliza directamente al ciudadano Sady Ruiz Espinoza, pues, si bien resulta señalada la remoción de tres Directivos del referido Instituto, no implica que se le señalen como responsables directos en la sobre compra del equipo médico, aunado a la generalidad de las informaciones reseñadas.

Asimismo, consta en nota de periódico de “El Nacional” del 26 de mayo de 2003, que riela al folio 20 del expediente, que el ciudadano Jorge Arturo Matos declaró “estamos tomando medidas para combatir la corrupción y esto forma parte de esa lucha, es un proceso formal de depuración interna. No estamos acusando a estos ex funcionarios, en el caso de los que fueron removidos, pues se trata de decisiones ejecutivas que competen a la Junta Directiva del Seguro Social” (negritas de la Corte), de lo que se evidencia que no se responsabilizó de forma directa al accionante, por parte del presunto agraviante.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que no existen elementos suficientes en autos que permitan establecer la violación a los derechos al honor, intimidad, propia imagen, vida privada y reputación por parte de los presuntos agraviantes. En consecuencia, esta Corte declara improcedente la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Sady Ruiz Espinoza contra Rafael Vargas, Presidente Suplente; José Meneses, Jefe de la División de Prevención y Seguridad y José Meneses, Jefe de Control y Pérdidas, todos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de agosto de 2003 que declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Sady Ruíz Espinoza titular de la cédula identidad No. 4.776.114, asistida por el abogado David Peláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.594, contra los ciudadanos Rafael Vargas Medina en su carácter de Presidente (Suplente), José Meneses en su condición de Jefe de la División de Prevención y Seguridad y Jorge Arturo Matos, Jefe de Control y Pérdidas, todos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2. Declara Improcedente la referida pretensión de amparo concerniente a los derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la igualdad, al honor, la vida privada, intimidad, propia imagen y reputación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




RODOLFO LUZARDO BAPTISTA
Juez





ISABELLA DE PINTO
La Secretaria





JDRH/57
N° AP42-O-2003-003598
Sentencia No. 2005-A-01