JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000436

El 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1433 de fecha 24 de septiembre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.611.574, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA CENTURY LUKITA R.S, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 47, Tomo 32 del Protocolo 1°, asistido por los abogados RAMÓN MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 1.686 y 31.749, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte.

El 22 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J.

Por la ausencia temporal de la Juez Iliana M. Contreras J., se incorporó a esta Corte el Juez, Alexander Espinoza Rausseo, en su carácter de Segundo Suplente, a quien se reasignó como Ponente.

Examinadas como han sido las actas que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en su libelo, que desde hace más de cuatro (04) años, un grupo de trabajadores “rescata(ron)” un galpón de estructura metálica que se encontraba abandonado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, sector UDF-7, frente a la CANTV en la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual está construido en un terreno de una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados Con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (2.405,64 m²), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Indica, que desde el tiempo arriba mencionado, la Cooperativa que preside ha venido ocupando y reparando dicho galpón “como si fuera de (ellos) mismos” que en ese lugar viven con sus familias dedicándose a trabajar en la producción y distribución de alimentos, venta de materiales de construcción y ferretería, trabajos de latonería y pintura, trabajos artesanales de cerámica, herrería y carpintería; señalando además, que las bienhechurías construidas ascienden a un valor “VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo)”, en materiales y mano de obra, según se evidencia del Título Supletorio “N° 56.421” del 11 de diciembre de 2003.

Expresa, que solicitaron ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la “adjudicación por compra del terreno” donde está construido el galpón ya mencionado, según se evidencia de la “Planilla de solicitud de Parcelas o Terrenos” y de la “Solicitud de Titularidad”, así como del Plano del terreno donde -a decir del actor- figura como “adjudicatario” del terreno.

Asimismo manifiesta, que el 19 de diciembre de 2003 por medio del Oficio N° 605 del 19 de septiembre de ese mismo año, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le informó que se estaban realizando las tramitaciones pertinentes a su solicitud y que para “evitar posibles invasiones” le otorgaban una “autorización para el cuido, mantenimiento, uso y desarrollo del terreno”.

Señala, que sorpresivamente el 11 de febrero de 2004, recibió el Oficio N° 084 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se le informó que dejaban sin efecto la comunicación N° 605 de fecha 19 de diciembre de 2003, ordenándole hacer “entrega inmediata del mismo, libre de personas y bienes”

Continúa narrando, que el 19 de febrero de 2004 se presentó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de practicar una inspección judicial sobre el terreno y las bienhechurías existentes en éste, a solicitud del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), haciendo de su conocimiento que dicha inspección era para solicitar el desalojo ante un Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Instituto Nacional de la Vivienda.

Agrega, que el 18 de agosto de 2004, ocurrieron los siguientes hechos:

“un grupo de personas integrado por WILFRIDO OCHOA, Gerente de INAVI de El Silencio, RICHARD TORO, ex Gerente de INAVI de El Silencio, SANTIAGO PEREZ, y dos funcionarias de INAVI, se introdujeron al inmueble antes identificado, violando (su) domicilio en forma violenta y agresiva, en contra de (su) voluntad, amenazando a todos los ocupantes del terreno que (forman) la Cooperativa, alzando la voz, en forma grosera, diciendo, que si no desocupába(n) el terreno el 19 de agosto de 2004, procederían a desalojar(los) por la fuerza con la Guardia Nacional , y perdería(n) todos los bienes que (tienen) el grupo de familias, trabajadoras, incluyendo a (sus) menores hijos en el terreno donde está construido el galpón. Cuando ya se retiraba el Gerente WILFRIDO OCHOA con el grupo que lo acompañaba, el ciudadano SANTIAGO PEREZ, que no es funcionario de INAVI, pero acompañaba a dicho Gerente cuando (los) amenazaba con desalojar(los) con la Guardia Nacional, (lo) agredió físicamente, con un rolo que usan los funcionarios de policía, golpeándo(lo) brutalmente en todo el cuerpo, partiéndo(le) el brazo izquierdo”.

Aduce que ni él ni la Cooperativa que preside son invasores, como pretende calificarlos el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al querer desalojarlos aplicándoles el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Sobre la base de lo antes indicado, alega que las amenazas de hecho y por escrito recibidas de parte de los funcionarios del INAVI, violan los derechos constitucionales de la Cooperativa en referencia a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la protección de la familia por parte del Estado, a la vivienda, a la propiedad y a asociarse en cooperativas contenidos en los artículos 49, 26, 87, 75, 82, 115 y 118, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denuncia la infracción de los artículos 417 (lesiones graves), 287 (agavillamiento), 475 (daño a la propiedad), 271 (hacerse justicia por si mismo) y 185 (violación de domicilio) del Código Penal vigente.

Por lo antes expuesto, el actor solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“(…) en nuestra condición de poseedores con permiso del terreno, propiedad de INAVI, propietarios de las bienhechurías que hemos construido en ese terreno y constituyen nuestras viviendas, y lugar de trabajo, en el galpón que no es propiedad de INAVI, para que cesen las amenazas tanto de hecho como de derecho con la aplicación del Artículo 48 de la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, que a través de un Tribunal de Municipio, nos está amenazando el mencionado Instituto, en franca violación de las Garantías Constitucionales, anteriormente indicadas. Esta amenaza por parte de INAVI, es inminente, por cuanto, ya practicó la inspección judicial con un Tribunal de Municipio de Caracas, único requisito que exige el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para realizar el desalojo del terreno, y las bienhechurías que son de son de nuestra propiedad”.

Solicita igualmente, que no se materialice la amenaza “inminente” de desalojo por parte del supuesto agraviante y se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia de Tierras del Distrito Capital y Estado Vargas (El Silencio) se abstenga de solicitar el desalojo de terreno antes identificado, tanto por vías de hecho como por vía judicial con fundamento en el artículo 48 de la ya mencionada Ley por cuanto los miembros de la Cooperativa que preside el accionante no son invasores sino “poseedores legítimos autorizados por dicho Instituto” y propietarios de las bienhechurías construidas “conforme quedó demostrado de la inspección ocular realizada el 19 de febrero de 2004”, en la que el accionante consignó parte de las pruebas donde figura como adjudicatario y en consecuencia, “se proceda a la adjudicación del mencionado terreno donde figur(a) como adjudicatario”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Auto en los siguientes términos:

“Ahora bien, visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución N° 2.003-00033, de fecha 27 de enero de 2.004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, este Juzgador considera, que debe declinar la competencia del caso de autos en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de lo contencioso administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringidos los derechos constitucionales de la Cooperativa en referencia a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la protección de la familia por parte del Estado, a la vivienda, a la propiedad y a asociarse en cooperativas contenidos en los artículos 49, 26, 87, 75, 82, 115 y 118, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional sub examine, aplicando a tal efecto el criterio orgánico.

Así, se observa que en el caso de autos la parte quejosa, denuncia como presunto agraviante al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte. Conforme a la competencia residual establecida en la sentencia N° 2004-1736 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según tal criterio las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

IV
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la acción de amparo constitucional incoada, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.

El accionante persigue mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que cesen las amenazas de hecho y de derecho, que según su narración se han producido con respecto a la posesión de un inmueble. El criterio de la parte actora puede desprenderse de la protección que ofrecen los derechos constitucionales en que se funda la acción, obligaciones de la parte accionada de abstenerse de realizar ciertos actos y vías de hecho. La pretensión para hacer efectivo tales derechos deriva de una obligación de no hacer. De ser procedente la pretensión la autoridad administrativa estaría obligada a abstenerse de cumplir ciertos actos. Además de esta pretensión referida a una vía de hecho, el actor hace valer un presunto deber de la administración de abstenerse de ejecutar una decisión, a través de la cual exige la entrega inmediata del espacio ocupado totalmente libre de personas y bienes.

La admisión de estas pretensiones debe ser analizada de la forma siguiente:

1. En primer lugar se observa que para hacer efectiva una pretensión de no hacer de una autoridad administrativa no existe entre las normas que regulan las acciones contencioso administrativas una forma específica. Tradicionalmente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocen de recursos, a través de los cuales se decide si un acto formal es o no contrario al ordenamiento jurídico. Además se regula expresamente la llamada acción por abstención, destinada a hacer valer una pretensión a que la administración produzca un acto al cual se encuentra obligado por las leyes.

2. La Ley Orgánica de Amparo contiene una regulación que permite al ciudadano hacer efectiva la protección de sus derechos constitucionales en contra de vías de hecho. La amplitud de la norma permite al juez contencioso administrativo brindar protección incluso frente a la amenaza de futuras conductas contrarias a los derechos constitucionales.

Frente a la vía extraordinaria del amparo la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto la posibilidad de que el juez contencioso administrativo conozca de reclamaciones contra vías de hecho (art. 5, num 27). La norma citada es una norma atributiva de competencia. No existe sin embargo en el texto de dicha Ley una regulación que defina a tal reclamación como una acción distinta de las restantes, tampoco se establecen los supuestos en los cuales procede ni los de admisibilidad. El artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica citada remite supletoriamente a las reglas del Código de Procedimiento Civil, y a falta de un procedimiento especial permite al juez aplicar el más conveniente “siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

3. Con respecto al deber de abstención de la administración que deriva de la ejecución del acto administrativo, por el cual se exige la entrega inmediata del inmueble, se observa que el interesado tiene a su disposición la vía judicial ordinaria. En efecto, el recurso contencioso administrativo de nulidad permite brindar protección frente a los efectos de un acto administrativo.

4. Dado que puede afirmarse que frente a ambas pretensiones de no hacer existe una vía ordinaria, debe revisar esta Corte si se encuentran dados los requisitos para permitir el trámite del amparo constitucional, en sustitución de tales vías.

La cuestión relativa a la relación entre el amparo y las vías ordinarias se encuentra en principio regulada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente Nº 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En el fallo parcialmente transcrito la Sala Constitucional aborda el problema de la relación que existe entre la acción de amparo constitucional y los medios judiciales ordinarios.

En el caso presente, no se observa que la parte actora hubiera agotado la acción de abstención establecido en las leyes citadas. Por lo tanto, debe analizarse si podría considerarse razonablemente que el uso de tales medios judiciales ordinarios no hubieran dado satisfacción a la pretensión deducida. Uno de los criterios que pueden ser utilizados es el de la urgencia el cual podría derivar de las circunstancias especiales que rodean al caso concreto. Para realizar tal constatación el intérprete debe ubicarse en la situación de la parte actora y hacer una evaluación de las probabilidades de éxito y de oportunidad de cada uno de los medios judiciales a su disposición. Otro de los elementos que puede el Juez tomar en consideración para establecer la ineficacia de la vía ordinaria lo constituye la importancia de los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto. Este elemento puede ser calificado sobre la base de su consagración expresa como un derecho constitucional o incluso como un bien protegido constitucionalmente. También son relevantes las eventuales consecuencias que para las personas afectadas deriven de la satisfacción por vía judicial del derecho que se reclama. En el caso específico de las pretensiones de cumplimiento de una obligación la tardanza en que hubiere incurrido la parte demandada también es relevante a los efectos de calificar el grado de necesidad de una respuesta inmediata.

La importancia de los bienes jurídicos que se encuentran en juego puede ser establecida a partir de la constatación de que la Constitución de la República brinda protección expresa a la familia, a la vivienda, al trabajo, a la propiedad y a las asociaciones cooperativas. En esta etapa del proceso debe el Juez atenerse a los hechos narrados por la parte actora. De tales hechos deriva la posibilidad de que los bienes jurídicos mencionados se encuentren seriamente comprometidos. Según lo alegado el inmueble a que se refiere la acción es el lugar que sirve de vivienda a varias familias y es utilizado como sitio de trabajo.

En cuanto a la urgencia y a la necesidad de la parte actora de obtener protección jurídica también se desprende de lo narrado por el actor que de ser ciertos tales hechos no sería razonable exigirle que agote el trámite de la vía judicial ordinaria. La situación planteada sólo puede ser resuelta a través de un medio que remita una respuesta inmediata y que garantice que el mandamiento del Juez cuenta con suficientes garantías de cumplimiento estas características de la acción de amparo constitucional justifican que en el presente caso no pueda exigirse a la parte actora el agotamiento de la vía judicial ordinaria y así se declara.

Por lo que atañe a los restantes supuestos de admisibilidad esta Corte considera que la presente acción cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN en su condición de Presidente de la COOPERATIVA CENTURY LUKITA R.S, asistido por los abogados RAMÓN MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, ya identificados, contra el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. SE ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. SE ORDENA notificar al ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN en su condición de Presidente de la COOPERATIVA CENTURY LUKITA R.S, asistido por los abogados RAMÓN MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, ya identificados; como parte presuntamente agraviada; al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) como parte presuntamente agraviante; en calidad de testigo al ciudadano SANTIAGO PÉREZ cuya dirección es Sector UD7, Bloque 8, Escalera 2, piso 9, Apartamento 0903, Parroquia Caricuao, con la advertencia que su falta de comparecencia dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil; AL MINISTERIO PÚBLICO; A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las partes. Cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

AER
Exp N°: AP42-O-2004-000436







En la misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30PM), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000064.




La Secretaria Temporal,