JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000962

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-2440 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA QUESO AZUL II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que para tal efecto lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el N° 79, Folios 383 al 394, Tomo 1-B, Primer Trimestre del Año 2001, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de julio de 2003, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JUANA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.102.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2004 dictado por el precitado Juzgado, por el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Juana Arcia contra su representada, en fecha 31 de octubre de 2002 “(…) se libró Boleta de Notificación al representante legal de la Empresa Mercantil ‘FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA QUESO AZUL I, C.A’, y en fecha 01 (sic) del mes de Noviembre del mismo año, es firmada dicha Boleta, desconociéndose la susodicha firma” (Mayúsculas de la representación de la recurrente).

Que “(…) no [se atreve] a afirmar, la existencia jurídica de la denominada Empresa Mercantil ‘FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA QUESO AZUL I, C.A.’, en cambio, [afirma] con toda responsabilidad la existencia de las Empresas Mercantiles ‘FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA QUESO AZUL, C.A.’ y ‘FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA QUESO AZUL II, C.A.’ y su representante legal en ambas Empresas, es el ciudadano JOSE MENDEZ CORREIA; el cual en ningún momento, fue notificado del procedimiento que por Reenganche y Pago de los Salarios caídos, incoara la ciudadana JUANA ARCIA” (Mayúsculas de la representación de la recurrente).

Que en fecha 22 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre declaró con lugar la aludida solicitud.

Que de haber tenido la oportunidad procesal de contestar la solicitud interpuesta por la ciudadana Juana Arcia, hubiera girado su defensa en torno al “(…) ‘HECHO CIERTO’, que la solicitante que nos ocupa, estuvo amparada por ‘INAMOVILIDAD LABORAL’ o ‘FUERO SINDICAL’, durante la vigencia de los contratos; y el primer contrato de trabajo tuvo vigencia por tres (03) meses, contados a partir del 16 del mes de Noviembre del año 2.001 (sic) y el segundo y último contrato de trabajo, también con una vigencia o duración de tres (03) meses, firmado en fecha 16 de Abril del Año 2.002 (sic), con fecha de vencimiento el 16 del mes de Julio del Año 2.002 (sic) (…)” (Mayúsculas de la representación de la recurrente).

Que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “(…) que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, no podrán ser despedidos injustificadamente, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”, por lo que el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado contra su representada, es nulo, toda vez que si bien la solicitante estuvo amparada de inamovilidad laboral o fuero sindical, durante la vigencia de los contratos antes señalados, este derecho cesó al culminar los contratos.

Que el acto administrativo recurrido es nulo por violar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que además sus pretensiones se fundamentan en los artículos 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74 y 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 6, 19 numeral 4, 20, 72, 73, 74, 75, 76 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) [estima] la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)” (Mayúsculas de la representación de la recurrente).






II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“El recurso de nulidad incoado es ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre. Es necesario precisar que la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Expediente 02-2241), la cual señala que ‘las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hayan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia de la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3 (sic), los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.
En razón de los argumentos expuestos; este Juzgado Superior en nombre de la Reública y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Esta Corte considera necesario como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico y Charcutería Queso Azul II, C.A, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Juana Arcia contra la recurrente.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso de nulidad intentado contra estos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se declara.

II.- Decidido lo anterior, pasa esta Corte a verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resultan aplicables al procedimiento de autos, dado que el mismo se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui en fecha 28 de abril de 2004, esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004.

En este sentido cabe señalar, que pese a que el presente recurso contencioso de nulidad fue interpuesto durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión que hace el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional advierte que el procedimiento aplicable para la admisión y tramitación de este recurso será el establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte nueve (9) del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco SIDOR), y así se declara.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA QUESO AZUL II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que para tal efecto lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el N° 79, Folios 383 al 394, Tomo 1-B, Primer Trimestre del Año 2001, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de julio de 2003, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JUANA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.102.

2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 y en el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000962
MELM/100
Decisión n° 2005-00218