Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001741

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 986-04 de fecha 3 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Ruth Rincón de Basso y Xiomara Luzardo Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.387 y 19.425, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PERIJÁ, S.R.L, inscrita en los Libros de Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1970, bajo el Nº 40, Libro 70, Tomo 2, páginas 126-134; contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Liceth Montiel.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Consta de la (…) solicitud de Reenganche propuesta por LICETH MONTIEL que ingresó a la empresa ‘TRANSPORTE PERIJA, C.A.’, el día 19 de Noviembre (sic) de 2001, ejerciendo el cargo de Contadora, devengando un salario de Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 287.000,00) y según lo indica, la empresa la despidió sin justa causa, el día 28 de Junio de 2002, sin ningún tipo de explicaciones y sin haber cometido ninguna falta que originara dicha decisión, y que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial No. 5585 publicada en fecha 28 de Abril de 2002, en la cual se decretó el Aumento de Sueldo y Salarios, a partir del 1 de Mayo de 2002, se implementó la Inamovilidad Laboral de los Trabajadores por un período de sesenta días contados a partir de su publicación e inamovilidad que posteriormente fue igualmente prorrogada, con la finalidad de evitar los despidos injustificados no pudiendo ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en su (sic) condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) en el acto de comparecencia de la reclamada, el día 27 de septiembre de 2002 (…)” la representación patronal aseguró que la ciudadana Liceth Montiel prestó servicios para su representada hasta el 17 de junio de 2002, fecha la cual abandonó su lugar de trabajo “(…) debido a una discusión que sostuvo con la Administradora de la empresa sobre un préstamo que había solicitado y que le habían negado y sin embargo, sin autorización, ella misma, en la relación de pago se mandó a elaborar el cheque”; y finalmente, que no reconocía la inamovilidad alegada por la trabajadora en dicho procedimiento.

Que “En este estado, la ciudadana Liceth Montiel insistió en todos y cada uno de los pedimentos y negó los hechos alegados por la patronal”.

Que posteriormente “El Despacho ordenó la apertura de la articulación probatoria” y “ El funcionario del trabajo al dictar su Providencia el día el día 09 de Diciembre de 2002, no tomó en cuenta, así como tampoco analizó nuestros alegatos y defensas, ni las probanzas de actas, que hacen que esta Providencia esté viciada, por no haberse observado en la misma principios básicos que informan a toda sentencia e incurrirse por la sentenciadora no sólo vicios, sino también en violación de normas constitucionales, que hacen nula su Providencia”.

Que “Se evidenciadle (sic) texto de la Providencia Administrativa impugnada, omisiones de principio y actos que deben cumplirse, tanto para la forma como para el fondo de dicho pronunciamiento, conforme (…)” a los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) referentes al proceso de Reenganche, de estricto orden público, así como de Normas Constitucionales, como las relativas al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del “(…) vicio procesal de inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”, en virtud de la falta de valoración de los elementos de convicción promovidos por la representación patronal en el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en particular el “(…) oficio dirigido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ZONA INDUSTRIAL”; “(…) escrito recibido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 24 de Octubre (sic) de 2002, constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos (…)” y “(…) la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (…)” del cual se evidencia “(…) que hubo una evidente contradicción entre la fecha del supuesto despido por parte de nuestra representada alegada por la parte reclamante ya que la misma manifiesta que fue despedia el día 28 de Junio del 2002 y los testigos declararon que fue despedida el día 22 de Junio de 2002 (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que la referida Providencia Administrativa incurre en el vicio de “(…) falso supuesto al proceder contrariamente a lo que ha sido criterio reiterado del máximo tribunal de la república (sic). La empresa presentó de que dicha ciudadana aceptó el pago de sus prestaciones sociales, hecho que fue omitido por el Juzgador”.

Que en refuerzo de lo anterior “(…) observa en el caso de la Providencia Administrativa objeto del recurso, existe el vicio de inmotivación y exhaustividad, por cuanto el Inspector del Trabajo no cumplió con su deber de examinar y valorar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la solicitud de suspensión de efectos y, finalmente, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad.

En lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -norma procesal de aplicación inmediata desde la entrada en vigencia de dicha Ley-, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo, y que el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.


III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Liceth Montiel.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado fue solicitada por la representación judicial de la recurrente bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refería la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 136, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En este orden de ideas, a éste Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Liceth Montiel.

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el solo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

En tal sentido, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en la supuesta violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se consideraron las razones de derecho esgrimidas por la representación patronal en el escrito de promoción de pruebas, ni tampoco se valoraron las pruebas promovidas por ésta en dicho procedimiento; en el desconocimiento del artículo 243 eiusdem en virtud de las presuntas “(…) omisiones de principio y actos que deben cumplirse, tanto para la forma como para el fondo de dicho pronunciamiento (…)”, y que, como consecuencia de lo anterior, el Inspector del Trabajo de Maracaibo al dictar la Providencia Administrativa recurrida procedió “(…) contrariamente a lo que ha sido criterio reiterado del máximo tribunal de la república (sic) (…)” en relación al efecto jurídico que -sobre la relación laboral- ocasiona la aceptación de las prestaciones sociales por parte del trabajador. Así en el momento de efectuar la solicitud de suspensión de efectos del acto señaló el periculum in mora, alegando que el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida le “(…) causa diariamente perjuicios y contratiempos a [su] representada por cuanto de no suspenderle los efectos del acto administrativo recurrido podría ser obligada [su] representada a reubicar a dicha trabajadora en su relación laboral lo que implicaría erogaciones adicionales que la empresa no tenía prevista y no está en capacidad de cubrir y en el caso de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, dicha trabajadora no tendría la capacidad económica para reintegrar a nuestra representada el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos”.

Ello así, observa esta Corte que el origen del derecho que se reclama, esto es, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia y que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se fundamenta principalmente en que presuntamente el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada no valoró la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada en dicho procedimiento, lo cual implica examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento que deberá producirse respecto de la pretensión de nulidad deducida por el actor en el caso bajo estudio, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente, y estando exigida la concurrencia de ambos requisitos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.

Así las cosas, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo, de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Así se declara.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Ruth Rincón de Basso y Xiomara Luzardo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.387 y 19.425, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PERIJÁ, S.R.L, inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1970, bajo el Nº 40, Libro 70, Tomo 2, páginas 126-134; contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Liceth Montiel.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001741
Decisión No. 2005-00227.-