JUEZ PONENTE: ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
EXPEDIENTE: AP42-O-2004-000183

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio Nº 841-04 del 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.435, contra la negativa de la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC” S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo., de fecha 28 de febrero de 1992, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

La remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

El 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA CONTRERAS, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida.

Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez, ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente, a quien se reasignó como Ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES VALDERRAMA, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC” S.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 76/04 del 19 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

Señaló, que su representada comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “Puertos del Litoral Central PLC” S.A. el 17 de febrero de 2000, devengando un salario mensual de Un Millón Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.208.480,00). Alegó, que el 10 de febrero de 2003, fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó, que posteriormente solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud ésta que fue tramitada y decidida con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004.

Expresó, que el 3 de febrero de 2004, se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la empresa accionada, con el fin de notificarle de la Providencia Administrativa dictada, a lo que la representación patronal expresó: “que no va a proceder a reenganchar a la trabajadora por no estar firme el acto administrativo”, dejándose constancia escrita de que no se efectúo el reenganche ordenado.

Aseveró el apoderado actor, que fueron agotados todos los medios, incluso el procedimiento de multa, sin que la accionada haya cumplido con el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no existiendo un procedimiento efectivo para ejecutar de manera forzosa la referida Providencia y debido al transcurso del tiempo, ejerció de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional.

Argumentó, que la existencia de otro mecanismo en vía ordinaria no sería suficiente para reestablecer en tiempo hábil la situación jurídica lesionada, por lo que procedió a ejercer la presente acción como el único medio eficaz para evitar que se produzca un daño irreparable, fundamentando su pretensión en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Denunció como conculcados los derechos constitucionales al trabajo y a su protección, al salario, al pago de prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con fundamento en lo expuesto, el apoderado actor solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia, que se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose de inmediato dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 76/04 del 19 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Así pues, que atendiendo a la evidencia de que la providencia cuya ejecución se pide, ha sido recurrida en nulidad debe concluir este Juzgador que dicho acto no está firme, ello independientemente de que la Empresa accionada no haya solicitado la suspensión de los efectos, toda vez que, como ya se dijo, la misma no cumple con uno de los requisitos establecidos en la aludida sentencia, por tanto este Juzgado Superior coincide con el argumento de la Fiscal del Ministerio Público en su opinión, en el sentido de que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Considerar que es necesaria la declaratoria de suspensión de efectos del acto, es tanto como vaciar de contenido la sentencia judicial que dicte la Corte, en la eventualidad que ésta declarara nula la providencia de la Inspectoría, pues ya existiría un amparo ejecutado y por ende reincorporada la trabajadora con el respectivo pago de salarios, sin que poco hubiese podido hacer el patrono para defenderse, pues el mandamiento de amparo deberá cumplirlo inexorablemente, y así se decide.
Por tanto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, y así se decide”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, estableció lo siguiente:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, (caso: Anibeth Carvajal contra Industrias Brilla Brillo, C.A.).

En atención a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y dado que, dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer sobre dicha apelación. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:

Alegó la representación de la parte actora que la negativa de la empresa nombrada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana María De Lourdes Valderrama, vulnera los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Señaló haber ejercido todos los medios por vía administrativa a los fines de que se diera fiel cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, sin que hasta la interposición de la presente acción se hubiese logrado su ejecución.

Con relación a lo anterior el Juzgado A quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no se encuentra firme, al haber ejercido la representación patronal recurso contencioso administrativo de nulidad en su contra, requisito que –a decir del aludido Juzgado- es esencial para la procedencia de la solicitud de amparo constitucional.

Asimismo, el A quo señaló que basta haberse ejercido el recurso de nulidad sin medida cautelar de suspensión de efectos para que no proceda el amparo ejercido, fundamentándose en que “Considerar que es necesaria la declaratoria de suspensión de efectos del acto, es tanto como vaciar de contenido la sentencia judicial que dicte la Corte, en la eventualidad que ésta declarara nula la providencia de la Inspectoría, pues ya existiría un amparo ejecutado y por ende reincorporada la trabajadora con el respectivo pago de los salarios, sin que poco hubiese podido hacer el patrono para defenderse, pues el mandamiento de amparo deberá cumplirlo inexorablemente, y así se decide”.

Al respecto, observa esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las acciones de amparo interpuestas por trabajadores, contra los patronos ante la contumacia de estos últimos de acatar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por la inexistencia de un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin.

En este orden de ideas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04 de noviembre 2004, caso: Carmen Vilela Otero vs. Transporte Transilara, C.A., que a continuación se transcribe, dejó claramente sentado los requisitos que deben tomarse en consideración a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

“… el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones ut supra señaladas:

1.- Consta en las actas procesales cursante a los folios del 10 al 19 del expediente, la existencia de la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordena a la sociedad mercantil “Puertos del Litoral Central PLC” S.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la accionante.

2.- Se evidencia de autos que la accionada se ha negado a cumplir con lo establecido en la aludida Providencia Administrativa, toda vez que en fecha 29 de marzo de 2004, el Órgano Administrativo en referencia mediante Providencia Administrativa S/N, cursante a los folios del 77 al 79, acordó iniciar el procedimiento de multa a la empresa por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión.

3.- Consta del expediente Nº 04-1152 de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, que en fecha 07 de mayo de 2004, la parte accionada interpuso recurso de nulidad contra dicho acto administrativo y solicitó la suspensión de sus efectos; sin embargo, ese Órgano Jurisdiccional no ha otorgado la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada; lo que significa que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita debe cumplir con su contenido a fin de no lesionar los derechos fundamentales de la accionante, hasta tanto haya un dictamen sobre la medida solicitada o bien un pronunciamiento sobre el asunto principal. Conocimiento privado del Juez éste, que toma en consideración este Órgano Jurisdiccional para decidir.

Respecto al último requisito, éste fue ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, en los siguientes términos:

“… Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí que, no basta la sola impugnación del acto administrativo en sede contencioso administrativa para considerar la improcedencia de la ejecución de este tipo de actos administrativos por vía de amparo constitucional, por cuanto ello sería admitir ilegalmente la suspensión de los efectos de ese acto administrativo o bien desvirtuar la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que le es propia.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente efectuados, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 76/04 dictada en fecha 19 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante. Así se declara.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana María De Lourdes Valderrama y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En orden a lo anterior se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 76/04 dictada en fecha 19 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y se ordena a la empresa accionada, el cumplimiento inmediato de dicha Providencia Administrativa, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se condena en costas a la sociedad mercantil “Puertos del Litoral Central PLC” S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES VALDERRAMA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC” S.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

2.-REVOCA el fallo apelado.

3.-Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES VALDERRAMA, contra la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC” S.A., y en consecuencia, ORDENA a la empresa accionada el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa en referencia so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.-CONDENA en costas a la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC” S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.-ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.


La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
Ponente



La Secretaria Temporal,


MORELA REINA HERNÁNDEZ









Exp. AP42-O-2004-000183
AER/10



En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las _____ horas y _______ minutos de la tarde (HH:MM p.m. a.m.); se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000071.


La Secretaria Temporal,