JUEZ PONENTE: Dr. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000198
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1477-04 del 31 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILANGELA GREGORIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.126.421, asistida por el abogado ALEXANDER DURÁN OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.981, contra el ciudadano EMILIO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.829.068, en su condición de representante del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO TRUJILLO, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 126 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estrado Trujillo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J.
Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez Dr. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente, a quien se reasigno como Ponente.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2003, la ciudadana Milangela Gregoria Villegas asistida por el abogado Alexander Duran, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien admitió el aludido amparo el 28 de abril de 2003.
En fecha 21 de agosto de 2003, se celebró el Acto de Exposición Oral de las partes, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, por considerar el Tribunal que “(...) Dichas Providencias Administrativas no fueron impugnadas, ni tachadas en esta sede Judicial, por lo qué se valoran según los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (…), las cuales a decir de dicho Juzgado acreditan la existencia de la relación de trabajo, así como el derecho de permanecer en el empleo hasta no se establezca lo contrario por medio de un procedimiento administrativo.
En la misma decisión se ordenó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, proceder reincorporar dentro del plazo de noventa y seis (96) horas, a la ciudadana Milangela Gregoria Villegas, a sus labores de trabajo.
Posteriormente se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se conformara la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IIDE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa la accionante en su libelo, que en fecha 12 de agosto de 2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, solicitando su reenganche y el pago de salarios caídos, debido a que fue despedida de manera injustificada del cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo.
Asimismo, manifestó que la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2002, dictó la Providencia Administrativa N° 126, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en referencia.
Señala que en fecha 10 de noviembre de 2002, el aludido Órgano Administrativo con competencia en materia laboral inicio un procedimiento de multa contra el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, por el incumplimiento de dicha Providencia Administrativa, el cual culminó el 13 de marzo de 2003, con la imposición de la multa en cuestión, a través de la Providencia Administrativa N° 04.
Manifestó, que han transcurrido suficientes días y no ha obtenido respuesta satisfactoria por parte del Servicio Autónomo accionado, en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 126, razón por la cual indica que el referido Servicio violó sus derechos constitucionales, al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la sindicalización, consagrados en los artículos 87, 91, 93, y 95 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, solicita el accionante, le sean amparados sus derechos y garantías constitucionales laborales violados y se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida como consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 126 de fecha 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, por parte del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Fue interpuesta la presente acción de amparo por la ciudadana Milangela G. Villegas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibida por este Tribunal en fecha 22/10/2003 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia y admitida el 08/12/2003.
(…) los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurridos los hechos, el Juez de dicha localidad conocerá por el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez competente de conformidad con el articulo 7 eiusdem, el cual dictara sentencia para así conformar la primera instancia.
En el sublite la admisión ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo; por cuanto la accionante aspira, que mediante el presente recurso de amparo, se ordene al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 126, de fecha 30/09/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y por haber ocurrido los hechos en el Municipio y Estado Trujillo, conoció el referido Tribunal, quien lo remitió a este Tribunal con el objeto de agotar la primera instancia.
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia administrativa, al señalar lo siguiente:
‘…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa, la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, si como restituir lo mas pronto y eficazmente posible, la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
En este segundo orden de ideas, quien juzga discrepa de lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo e inclusive considera que incurrió en un error al declarar, tal y como consta a los folios 47 al 50 del expediente, parcialmente con lugar la presente acción, por cuanto no esta en discusión determinar si hubo o no violación a los derechos constitucionales señalados por la accionante en el escrito libelar, sino por el contrario lo que se persigue es determinar si efectivamente la parte accionada incumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, hecho este que configura la pretensión principal de la querella, por cuanto lo que se procura mediante la presente acción, es el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 126 de fecha 30/07/2002 a través de la cual se ordena al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, el reenganche y pago de salarios caídos de la querellante, hecho éste (sic) que no fue llevado acabo por la administración, por cuanto no consta en autos prueba alguna en contrario siendo por tales motivos que, este Juzgador sobre la base de lo señalado supra, debe revocar lo decidido por el a quo y declarar con lugar la presente querella y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador REVOCA lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en consecuencia, por aplicación de la sentencia vinculante arriba citada, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por MILANGELA GREGORIA VILLEGAS (…).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de Diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación. El fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, el cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, estableció lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, (caso: Anibeth Carvajal contra Industrias Brilla Brillo, C.A.).
En atención, a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, y a tal efecto observa:
En el caso bajo examen, solicita la accionante que le sea restablecida la situación jurídica infringida, mediante la ejecución de la Providencia Administrativa N° 126 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por medio de la cual se le ordenó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, proceda a reincorporar a la ciudadana Milangela Gregoria Villegas a su respectivo puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir por ésta.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo como Tribunal de la localidad de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por considerar que esta acción es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando a la misma no le da cumplimiento la parte sobre la cual recae la obligación de hacerlo, en aras de solventar la falta de un procedimiento expedito y eficaz que resguarde los derechos de los trabajadores, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos.
Al respecto, observa esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las acciones de amparo interpuestas por trabajadores, contra los patronos ante la contumacia de estos últimos de acatar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por la inexistencia de un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin.
Ahora bien, sobre este particular, esta Corte en decisión de fecha 04 de noviembre de 2004 (Caso: Carmen Yraima Vilela Otero contra Transporte Transilara, C.A.), se pronuncio, ratificando la posibilidad que por vía del amparo constitucional se pueda acordar la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo cuando el obligado no da cumplimiento a ésta.
“La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión N° 1318 del 2 de agosto de 2001, en el que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo”.
En orden a lo antes expresado, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar si en el caso de autos se configuran los aludidos requisitos y, al respecto observa:
Cursa en los folios 7 al 10 del expediente la Providencia Administrativa N° 126, de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por Milangela Villegas Chirinos.
No consta en autos que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo, haya cumplido con la Providencia Administrativa antes señalada.
También cursa de los folios 11 al 13 del expediente, la Providencia Administrativa No. 04 de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual se acuerda imponer al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo una multa por la cantidad de Bolívares Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (Bs. 84.475), en virtud de la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al desacato de una orden de reenganche de un trabajador emitida por un Órgano competente.
No consta en autos que los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada hayan sido suspendidos por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Sobre el mismo particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2004 (Caso: David Reyes y otros contra Pepsi Cola Venezuela, C.A.), sosteniendo lo siguiente:
“Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Negrillas de la Corte)
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de Diciembre de 2003, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Trujillo.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de Diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILANGELA GREGORIA VILLEGAS, antes identificada, asistida por el abogado ALEXANDER DURÁN OLIVARES, contra EMILIO LEÓN, en su condición de representante del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE
Dr. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO.
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
IMCJ/11
Exp. AP42-O-2004-000198
En…
la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y seis minutos de la tarde (04:06p.m); se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000072.
La Secretaria Temporal,
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