JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER ESPINOZA
EXPEDIENTE AP42-O-2004-000240

En fecha 30 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 1085-04 del 20 de Noviembre de 2003, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SUGER MARINA PÉREZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.570, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.503, contra la negativa de la sociedad mercantil “ANCOR COSMETICS” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 1976, bajo el Nº 34, Tomo 8-A-Sgdo, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 195 de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 13 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de decidir la aludida consulta.

Por la ausencia temporal de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez, ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente, a quien se reasignó como Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Norte, la ciudadana Suger Marina Pérez Viloria, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil “Ancor Cosmetics” C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 195 de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana. Fundamentó su solicitud en lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 26, 27 y 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entendido el Amparo no sólo como un derecho de los habitantes de la República a ser protegido o amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos: sino que en realidad configura un deber de los Tribunales el de AMPARAR a toda persona natural o jurídica en el goce y ejercicio de tales derechos y garantías, pues así lo ordena el Artículo 1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el claro e indiscutible propósito DE QUE SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.- Es por ello y en virtud de los Artículos ya enunciados, pido se me ampare en los derechos legales y constitucionales que tengo frente a la lesiva omisión de la Sociedad de Comercio Ancor Cosmetics C.A., … ordenándose a tal efecto la INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, esto es: que se produzca el reenganche de mi persona al cargo que venía ocupando en la mencionada empresa, ordenado por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de los municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto del año 2002, y notificada a la empresa en fecha 03/10/2002, y el pago de salarios caídos que se me adeuda desde marzo del 2002, todo con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Fundamentos de Fondo violatorios de la Garantía de estabilidad en el Trabajo, previsto y sancionado en el Artículo 93 de la Constitución vigente en la República, en concordancia con los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del trabajo. La omisión in comento, constituye por demás un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir normas de estricto orden público y subvertir, como ya se dijo, el orden jurídico. Dicha omisión vulnera al Principio de Seguridad jurídica y Certeza de los actos del Poder Ejecutivo, siendo irrespetada la Garantía Constitucional ya señalada, por parte de la empresa Ancor Cosmetics, C.A.(sic)
Ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, en razón de lo expuesto, suficientemente sustentado y evidenciado, como ha quedado de manifiesto el desacato y consecuencial orden en la inobservancia de la Providencia administrativa, que ordena mi reenganche y el pago de mis salarios caídos desde el 14 de marzo de 2002, lo cual ha debido observar y materializar la empresa tantas veces señalada, lo cual se evidencia de las copias certificadas que acompaño marcadas “A” y “B”, constantes de DIECINUEVE (19) y SEIS (06) folios útiles, respectivamente, expedidas por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Carabobo, cuya actitud ratifica al cancelar la multa impuesta por el ente administrativo, por haber desacatado la orden de reenganche”. (sic)






II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentándose en lo siguiente:

“(...) Agotadas como han sido por la quejosa las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales relativos al trabajo, a obtener un salario justo y la garantía a la estabilidad laboral, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.
SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, toda vez que aún cuando se hizo presente al acto oral el abogado DONATO PINTO MALDONADO, no acreditó en autos el ejercicio de la representación de la sociedad de comercio ANCOR CONSMETICS, C.A., teniéndose por tanto como inasistente a la audiencia pública, lo que acarrea la consecuencia prevista por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (…).
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la orden de reenganche de la querellante y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de ANCOR COSMETICS C.A., mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado (...).

QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en prejuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.”(sic)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 06 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que contra las decisiones dictadas “… en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente… ” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo, Exp. Nro. 04-0498, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, [Caso: ELECENTRO Y CADELA], se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”. (Subrayado de esta Corte)

En atención, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y dado que, dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la sentencia consultada y a tal efecto observa:

Alegó la parte accionante que la negativa de la empresa nombrada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 195 de fecha 30 de agosto de 2002, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, vulnera los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Señaló haber ejercido todos los medios por vía administrativa a los fines de que se diera fiel cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, sin que hasta la interposición de la presente acción se hubiese logrado su ejecución.

Con relación a lo anterior el Juzgado A quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto quedó demostrado que la omisión de la sociedad mercantil “Ancor Cosmetics”, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 195 de fecha 30 de agosto de 2002, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, viola los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y al salario, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En el caso bajo examen, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictó la Providencia Administrativa Nº 195 de fecha 30 de agosto de 2002, a favor de la accionante por la presunta omisión de la accionada de acatar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir contenida en dicho acto administrativo.

No obstante, consta de las actas procesales que conforman el expediente que ante la negativa de cumplimiento de parte de la empresa del acto administrativo cuya ejecución se solicita, en fecha 10 de marzo de 2003, el mencionado Órgano Administrativo impuso sanción de multa al patrono contumaz.

En este sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las acciones de amparo interpuestas por trabajadores, contra los patronos ante la contumacia de estos últimos de acatar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por la inexistencia de un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin.

En conexión con lo anterior, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04 de noviembre 2004, caso: Carmen Vilela Otero vs. Transporte Transilara, C.A., que a continuación se transcribe, dejó claramente sentado los requisitos que deben tomarse en consideración a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo:

“… el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones ut supra señaladas:

1.- Consta en las actas procesales cursante a los folios del 6 al 10 del expediente, la existencia de la Providencia Administrativa Nº 195 de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la accionante.

2.- Se evidencia de autos que la accionada se ha negado a cumplir con lo establecido en la aludida Providencia Administrativa, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2003, el Órgano Administrativo en referencia mediante Providencia Administrativa S/N, cursante a los folios del 25 al 26, impuso sanción de multa a la empresa por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión.

3.- No consta en el expediente que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido objeto de impugnación; lo que significa que debe cumplir con su contenido a fin de no lesionar los derechos fundamentales de la accionante.

Respecto al último requisito éste fue ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de julio de 2004, en los siguientes términos:

“… Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí que, no basta la sola impugnación del acto administrativo en sede contencioso administrativa para considerar la improcedencia de la ejecución de este tipo de actos administrativos por vía de amparo constitucional, por cuanto ello sería admitir ilegalmente la suspensión de los efectos de ese acto administrativo o bien desvirtuar la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que le es propia.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente efectuados, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 195 dictada en fecha 30 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante. Así se declara.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 06 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 06 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SUGER MARINA PÉREZ VILORIA, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, antes identificados contra la negativa de la sociedad mercantil “ANCOR COSMETICS” C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 195 de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

2.-ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
Ponente






La Secretaria Temporal,


MORELA REINA HERNÁNDEZ











Exp. AP42-O-2004-000240
IMCJ/10



En la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m); se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000070.


La Secretaria Temporal,