JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000247
En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-805 del 14 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO ALVARES AULAR, LUIS ALFREDO SARABIA y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.124.365, 12.630.560, 6.950.412, respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.077, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), cuya Acta Constitutiva y Estatutos se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 14 de diciembre de 1981, bajo el N° 14 Tomo A Nro.21, folios 83 al 92, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-078, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada FLAVIA ZARINS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.
El 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.
Por la ausencia temporal de la Juez Iliana M. Contreras J., se incorporó a esta Corte el Juez Alexander Espinoza Rausseo, en su carácter de Segundo Suplente, a quien se reasignó ponente.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresaron los accionantes en su escrito, que en fecha 09 de enero de 2004, un grupo de trabajadores de la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A (VENPRECAR), decidieron constituir un sindicato que denominaron Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Productora de Briquetas Venprecar, (SINTRABRIQ).
Señalaron, que desde su ingreso a dicha empresa mantuvieron una buena conducta en el trabajo cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, pero que a pesar de ello, en las fechas 12 y 13 de enero de 2004, respectivamente, fueron objeto de injustificados despidos por parte de la empresa VENPRECAR, C.A., sin informarles las causas o motivos de tales despidos.
Agregaron dos (2) de los accionantes, Alejandro Álvarez y José Rodríguez, que para el día de sus despidos, (doce 12 de enero de 2004), se encontraban amparados tanto por la inamovilidad prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la decretada por el Presidente de la República, pues devengaban como salario básico cantidades inferiores a Seiscientos Treinta Mil Bolívares ( Bs. 630.000,oo), y la empresa, valiéndose de una “burda maniobra” los notificó por escrito, “con veinticinco (25) minutos de anticipación a [su] notificación de despido, que [sus] salarios habían sido incrementados a las sumas de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 634.000,oo) y Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 635.000,oo) respectivamente, y que dicho ajuste salarial tenía un efecto retroactivo desde el primero (01) de diciembre de 2003”.
Expusieron, que para el momento de los despidos, ocupaban los cargos de Operador de Equipo Pesado, el segundo de los nombrados, e Inspector de Seguridad los dos (2) restantes, devengando los salarios integrales de Novecientos Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 901.322,15); Setecientos Trece Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 713.047,oo) y Novecientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Ocho Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 998.508,oo) respectivamente.
Alegaron que “tal atropello de la empresa al despedirlos estando amparados de inamovilidad por estar organizando la formación del mencionado sindicato SINTRABRIQ, constituye una descarada violación a [sus] sagrados derechos constitucionales al trabajo, a percibir salario y a constituir sindicatos, por que se pone en total evidencia que el fin perseguido, por la empresa, con [sus] despidos, era descabezar el movimiento de trabajadores que fomentaban y dirigían para la constitución del mencionado sindicato de la empresa VENPRECAR, y al mismo tiempo, conllevaba amedrentar a los demás trabajadores de la empresa para que no se adhiriesen al sindicato en formación, por que tales despidos, inevitablemente, minan la voluntad de los trabajadores que ven en peligro sus puestos de trabajo y el medio de sustento de [sus] familias, al percatarse que podían compartir [su] desafortunado destino de despedidos“.
Manifestaron, que en fecha 16 de enero de 2004 interpusieron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; que cumplida la formalidad de la notificación de la empresa, el 26 de enero de 2004, se realizó el interrogatorio consagrado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual asistió en representación de la empresa, la abogada Sara Cristina Padovan Pio; acto que tuvo como resultado la orden a la empresa VENPRECAR, C.A., de reenganchar al día siguiente a los trabajadores a sus puestos de trabajo así como también el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
Agregaron que la empresa hizo caso omiso de la orden de reincorporación emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, tal como consta en el Acta levantada en fecha 27 de enero de 2004, por la funcionaria del Trabajo, Yulimar Charagua.
Por otro lado, alegaron, que el 03 de febrero de ese año, se procedió a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, actuación que resultó infructuosa, por cuanto, la empresa nuevamente se negó a reenganchar a los accionantes a sus puestos de trabajo, como se desprende del Acta levantada en esa misma fecha.
Argumentaron los accionantes, que en virtud del reiterado desacato de la empresa a la mencionada orden, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, procedió a multar a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR) por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 494.208,oo), conforme lo dispuesto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron los accionantes, que en virtud de la reiterada conducta de la empresa accionada interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Que a la presente acción de amparo “se acumuló la acción de amparo ejercida por la empresa VENPRECAR, C.A., contra el acto administrativo que ordenaba [su] reincorporación constituido por la orden contenida en el Acta de fecha 26 de enero de 2004”.
Que llegada la oportunidad de la audiencia constitucional el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar incoada por la empresa VENPRECAR, “contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de enero de 2004”, por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, dejando sin efecto dicho acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se declaró improcedente el amparo interpuesto por los suscritos trabajadores, ordenándose en el dispositivo de la sentencia publicada en fecha 27 de abril de ese año, la reposición de la causa, al estado en el que el funcionario legalmente investido, esto es, el Inspector del Trabajo, de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pronunciara sobre la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento administrativo y sobre la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Agregaron, que como consecuencia de lo antes ordenado la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 25 de mayo de 2004, se pronuncio, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 04-078, sobre lo ordenado por el Juzgado Superior en sentencia del 27 de abril de 2004, declarando improcedente la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenando el reenganche a sus puestos de trabajo a los accionantes así como el pago de los salarios caídos hasta el momento del reenganche.
Indicaron, que en fecha 31 de mayo de 2004, se le notificó formalmente, a la empresa VENPRECAR, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 25 de mayo de 2004.
Agregaron, que no obstante la notificación practicada la empresa VENPRECAR, continuó negándose a dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, en manifiesto desacato a la autoridad administrativa del trabajo.
En orden a lo anteriormente expuesto, denunciaron la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron el restablecimiento la situación jurídica infringida y se ordenase el reenganche a sus respectivos puestos de trabajo, así como el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Tal como se señaló precedentemente, en el caso de autos, los ciudadanos ALEJANDRO ALVARES AULAR, LUIS ALFREDO SARABIA y JOSE RODRIGUEZ, interponen acción de amparo constitucional, contra la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A., (VENPRECAR, C.A.), para la ejecución por vía de amparo de la Providencia Administrativa N° 04-078, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes.
Por su parte, la empresa accionada manifiesta que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, en virtud de que 1) a su juicio, la presente acción tiene como objeto la revisión de la legalidad del despido efectuado a los accionantes; y 2) por cuanto en(sic) la empresa accionada presentó una diligencia en el expediente administrativo, mediante la cual manifiesta su voluntad de reincorporar a los accionantes a sus respectivos puestos de trabajo. Asimismo, señala que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente, alegando que cursa por ante este Juzgado Superior expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., (VENPRECAR), contra el acto cuya ejecución se acciona en amparo.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la empresa accionada, en los presentes términos:
(…) Observa este Juzgado Superior que del libelo de la demanda, denuncian los accionantes como hecho violatorio de sus derechos constitucionales la (sic) las ‘… reiteradas negativas de la empresa… a cumplir con nuestra reincorporarnos (sic) en nuestros puestos de trabajo y pagar los salarios caídos dejados de percibir…’, de donde se desprende, que el objeto de la presente causa es la ejecución por vía de amparo de la providencia Administrativa N° 04078, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar,(…) en consecuencia, se desestima la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece.
En relación a la segunda causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, relativa al haber cesado la violación o amenaza de violación de normas constitucionales, en virtud de la diligencia presentada por la parte accionada en el expediente administrativo (…), observa este Juzgado Superior, que la referida diligencia, cuya copia recibida cursa al folio 190 del presente expediente, señala lo siguiente (…)
De la diligencia supra transcrita, se evidencia, que la representación judicial de la empresa accionada, manifestó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la voluntad de la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A., (VENPRECAR), de reincorporar a los accionantes a sus puestos de trabajo, sin hacer ningún tipo de manifestación referida al pago de los salarios dejados de percibir de los mismos, ordenado por la Providencia Administrativa N° 04-078, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; en consecuencia, considera este Juzgado Superior que la voluntad de la empresa accionada en reincorporar a los accionantes a sus puestos de trabajo, no constituye cese de la violación de los derechos constitucionales denunciada por los accionates, en virtud que, como se dijo anteriormente, dicha violación surge de la supuesta contumacia de la empresa accionada en dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, y no únicamente al reenganche de los accionantes en sus puestos de trabajo. Así se establece.
(…) este Juzgado Superior observa que no acompañó la representación judicial de la parte accionante ningún tipo de medios probatorios relativos a demostrar la existencia del recurso de nulidad que manifiesta haber interpuesto su representada en contra de la Providencia Administrativa N° 04-078, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, no pudiendo este Tribunal suplir ninguna prueba que no haya sido traída a los autos de este expediente; resultando forzoso a este Juzgado Superior desestimar la defensa de improcedencia opuesta por la representación judicial de la empresa accionada. Así se establece.
Realizadas las anteriores consideraciones, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la acción propuesta, en los siguientes términos:
(…) observa este Juzgado Superior, que cursa a los folios 101 al 105 del presente expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 04-078, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, y cuyo cumplimiento se demanda, documento administrativo, al cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil; y no constando en autos que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, se encuentra impugnada en vía contencioso administrativo, considera este Juzgado que se encuentran dos de los requisitos anteriormente señalados para la procedencia del amparo. Así se establece.
En tercer lugar, la negativa de la empresa accionada de cumplir con la providencia administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la accionante, consagrados en los artículos 87,93 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En fuerza de lo expuesto, satisfechos en el caso de autos, los requisitos de procedencia para ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-078, de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, resulta necesario a este juzgado Superior declarar procedente la acción de amparo interpuesta, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, y en consecuencia, proceder al reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ AULAR, LUIS ALFREDO SARABIA Y JOSE RODRIGUEZ. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, (caso: Anibeth Carvajal contra Industrias Brilla Brillo, C.A.).
En atención a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer sobre dicha apelación. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:
En el caso bajo examen, solicitan los accionantes que les sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., el reenganche a sus respectivos puestos de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. Asimismo denuncian como conculcados sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia para la ejecución por vía de amparo de una Providencia Administrativa de naturaleza laboral.
Al respecto, observa esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las acciones de amparo interpuestas por trabajadores, contra los patronos ante la contumacia de estos últimos de acatar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por la inexistencia de un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin.
Ahora bien, sobre este particular, esta Corte en decisión de fecha 4 de noviembre de 2004 (Caso: Carmen Yraima Vilela Otero vs Transporte Transilara, C.A.), se pronuncio, ratificando la posibilidad que por vía del amparo constitucional se pueda acordar la ejecución de una Providencia Administrativa, estableciendo los requisitos que condicionan la procedencia de la ejecución por vía del amparo de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:
“… el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”
Acorde con los criterios jurisprudenciales supra citados, sí es factible por la vía del amparo constitucional la ejecución de una Providencia Administrativa, para lo cual es preciso que el Juez verifique la existencia de la Providencia Administrativa sobre la cual se solicita su ejecución, que no se haya acordado la suspensión de sus efectos, ya que de haberse suspendido cautelarmente los efectos de la misma, forzosamente la acción sería declarada inadmisible; que exista contumacia por parte del patrono en no ejecutar la providencia que beneficia al trabajador y que exista una violación a los derechos constitucionales del trabajador.
Conforme a lo antes expuesto observa esta Corte, que del análisis de las actas que cursan al expediente se desprende lo siguiente:
1.- Consta en autos la Providencia Administrativa N° 04-078, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Alejandro Álvarez Aular, Luis Alfredo Sarabia y Jose Rodríguez.
2.- Cursa en autos (folios 139 y 140), Acta suscrita por la ciudadana Yulimar Charagua funcionaria del Trabajo, de la cual se puede desprender la contumacia de la empresa accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativas mencionada. La misma señala que:“vista la actitud de la representación de la empresa Venprecar de no dar cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores reclamantes, se procede a materializar forzosamente el contenido de la Providencia Administrativa N° 04-078 de fecha 25 de mayo de 2004”.
3.- No consta en autos, prueba alguna relativa a demostrar que haya acordado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 04-078, de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Sobre el mismo particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de julio de 2004 (Caso: David Reyes y otros Vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A.), observando lo siguiente:
“…Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contenciosos administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Negrillas de la Corte)
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, considera esta Corte, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 04-078 dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes. Así se declara.
En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Se condena en costas a la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A.” (VENPRECAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FLAVIA ZARINS, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ALEJANDRO ALVARES AULAR, LUIS ALFREDO SARABIA y JOSE RODRIGUEZ, contra la mencionada empresa, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-078, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes.
2. SE CONFIRMA el fallo apelado.
3. SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A.” (VENPRECAR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. SE ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
Ponente
La Secretaria, Temporal
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2004-000247
AER/13
En…
la misma fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.); se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000069.
La Secretaria Temporal,
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