JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000407
En fecha 04 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N° 04-818 del 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HÉCTOR CAICEDO RODRÍGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.078, contra el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2004, contenido en el Expediente N° DII-DAA-001-2003 suscrito por el ciudadano Manuel Peña Mendoza, en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase acerca de la referida consulta de Ley.
Por la ausencia temporal de la Juez Iliana M. Contreras J., se incorporó a esta Corte el Juez Alexander Espinoza Rausseo, en su carácter de Segundo Suplente, a quien se reasignó ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el apoderado judicial del accionante, que el 09 de diciembre de 2003, su representado fue notificado según Oficio N° DC-DII-632-2003 de fecha 04 de diciembre de 2003, emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, de la apertura de un procedimiento por “Presuntas Irregularidades Administrativas”, detectadas en la adquisición de bienes muebles para el Laboratorio de Bioanálisis de la Maternidad Negra Hipólita de San Felix, Municipio Caroní, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, durante el ejercicio fiscal del año 2000.
Expuso que, una vez sustanciado el expediente, la Contraloría General del Estado Bolívar dictó en fecha 10 de marzo de 2004, un acto administrativo de efectos particulares en el cual se declara la responsabilidad administrativa del accionante, por considerar que éste había incurrido en el ilícito tipificado en el artículo 91, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele multa por el valor de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias.
Precisó, que dicho procedimiento se inició en virtud de la denuncia presentada en fecha 20 de noviembre de 2001, por el ciudadano Manuel Arzola ante la Contraloría General de la República, la cual fue remitida posteriormente a la Contraloría del Estado Bolívar.
Arguyó, que “con la apertura, sustanciación y posterior condena en el procedimiento administrativo objeto de esta acción de amparo constitucional (…) se le ha violentado, conculcado y negado un derecho humano fundamental (…) como lo es el derecho al debido proceso administrativo”.
Por otro lado, alegó la existencia de un procedimiento de Investigación Preliminar que consta en el Memorando N° 402-2001 de fecha 16 de octubre de 2001, seguido ante el referido organismo de control fiscal, esto es, la Contraloría General del Estado Bolívar, específicamente la Dirección de Inspecciones e Investigaciones, el cual –según su dicho- se fundamentó entre otros aspectos en la misma denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Arzola.
En este sentido, adujo que en tal procedimiento, el organismo contralor se abstuvo de solicitar la apertura de la averiguación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, por cuanto “los hechos denunciados por el ciudadano MANUEL ARZOLA RIVAS, no revisten carácter irregular a fin de que no son considerados como supuestos generadores de responsabilidad administrativa”.
Manifestó, que la referida decisión fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 029 de fecha 10 de febrero de 2003, surtiendo todos sus efectos jurídicos y en especial aquel que surge de la disposición constitucional que prohíbe el sometimiento a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales el particular hubiese sido juzgado anteriormente.
Denunció que su representado, fue juzgado dos veces administrativamente por los mismos hechos, en virtud del accionar inconstitucional del Contralor General del Estado Bolívar quien posee –a su decir- “clara intención de dañarlo material y moralmente”.
Por último, solicitó “(…) se le restablezca (sic) su situación jurídica infringida, es decir, que se haga efectiva la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia se anule todo lo actuado por el ente agraviante (Contraloría General del Estado Bolívar), referente al Expediente Administrativo DII-DAA-001-2003 por disposición del artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el ordinal 7mo. del artículo 49, ejusdem ”
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin analizar la idoneidad del medio procedente (…).
Asimismo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el medio idóneo para lograr la pretensión de nulidad de un acto administrativo, es el recurso de nulidad, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, dispuso:
‘… existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso lo amerita; y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro de que (sic) la declaratoria de nulidad de una actuación administración (sic).
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada (…), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…
(…) al pretenderse en el caso sub judice, como ha quedado anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de actuaciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara esta Sala…’
Aplicando tal premisa al caso de autos, en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un medio ordinario para la tutela pretendida, resulta necesario a este Juzgado Superior declara (sic) inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que contra las decisiones dictadas “(…) en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo, Exp. Nro. 04-0498, sostuvo lo que de seguida se transcribe:
“(…) Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, [Caso: ELECENTRO Y CADELA], se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”. (Subrayado de esta Corte)
En atención, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar y dado que, dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la sentencia consultada y a tal efecto observa:
En el caso sub examine, el apoderado judicial del ciudadano Simón Rafael Moya Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 10 de marzo de 2004, por la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante el cual se determinó su responsabilidad administrativa por haber incurrido en el ilícito tipificado en el ordinal 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele sanción de multa de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en virtud de existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo para la tutela pretendida.
La norma que sirvió de fundamento a la sentencia objeto de consulta, lo constituye el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente Nº 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:
“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En el fallo parcialmente transcrito la Sala Constitucional aborda el problema de la relación que existe entre la acción de amparo constitucional y los medios judiciales ordinarios. Ello así, en el caso sub examine se observa que, el accionante denuncia presuntas lesiones a su situación jurídica, las cuales pueden ser resueltas por medio de la vía ordinaria, a saber, mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo éste que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como el restablecimiento de la situación alegada como infringida, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan.
En la presente causa, no se observa que la parte actora hubiera ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad. Por lo tanto, debe analizarse si podría considerarse razonablemente que el uso de tal medio judicial ordinario no hubiera dado satisfacción a la pretensión deducida. Uno de los criterios que pueden ser utilizados es el de la urgencia el cual podría derivar de las circunstancias especiales que rodean al caso concreto. Para realizar tal constatación el intérprete debe ubicarse en la situación de la parte actora y hacer una evaluación de las probabilidades de éxito y de oportunidad de cada uno de los medios judiciales a su disposición. Otro de los elementos que puede el Juez tomar en consideración para establecer la ineficacia de la vía ordinaria lo constituye la importancia de los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto. Este elemento puede ser calificado sobre la base de su consagración expresa como un derecho constitucional o incluso como un bien protegido constitucionalmente. También son relevantes las eventuales consecuencias que para las personas afectadas deriven de la satisfacción por vía judicial del derecho que se reclama. En el caso específico de las pretensiones de cumplimiento de una obligación la tardanza en que hubiere incurrido la parte demandada también es relevante a los efectos de calificar el grado de necesidad de una respuesta inmediata.
Del análisis de las actas que integran el expediente no se evidencia la constatación de tales exigencias. En criterio de esta Corte, los hechos esgrimidos no son suficientes para calificar la situación descrita como extraordinaria, requisito al cual alude la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en los casos, en los cuales existe un medio judicial ordinario, al lado de la acción de amparo constitucional. En efecto, se observa que para el momento de los hechos que dieron lugar al acto sancionatorio el solicitante del amparo era un funcionario público en ejercicio de un cargo que supone la administración de bienes y recursos del patrimonio público. La actuación objeto del amparo la constituye una sanción por presuntas irregularidades en la administración de esos bienes. La consecuencia de la sanción no es otra que la imposición de una multa por la cantidad de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, además de las eventuales sanciones accesorias. El solicitante del amparo no hace referencia a ningún otro perjuicio que se derive del acto, ni de otra consecuencia desfavorable que por cualquier causa hiciera insoportable el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad. El simple perjuicio económico, sin otras circunstancias agravantes de la situación no alcanza a juicio de esta Corte el grado de necesidad de protección jurídica que sea capaz de justificar la aplicación preferente de las normas que consagran la acción extraordinaria de amparo, frente a aquellas normas que regulan el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expresado en la sentencia objeto de la presente consulta y en consecuencia confirma la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ contra el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2004 contenido en el Expediente N° DII-DAA-001-2003 suscrito por el ciudadano Manuel Peña Mendoza, en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
ALEXANDER ESPINOZA.RAUSSEO
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000407
AER
En…
La misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000066.
La Secretaria Temporal,
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