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JUEZ PONENTE: Dr. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
Expediente Nº AP42-O-2004-000454
En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1443 del 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NIXON ALFREDO CERRADA BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.158.845, asistido por la abogada OLGA MONTILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.940, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JACOB’SEGURITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 21 A, de fecha 20 de agosto de 1997, representada por el ciudadano MIGUEL JACOB SUPELANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.398; por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera acerca de la apelación ejercida por el abogado PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Corte decidiera sobre la aludida apelación.

Por la ausencia temporal de la Juez Iliana M. Contreras J., se incorporó a esta Corte el Juez Alexander Espinoza Rausseo, en su carácter de Segundo Suplente, a quien se reasignó ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 07 de julio de 2003, el ciudadano NIXON ALFREDO CERRADA BOADA, asistido de abogada, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INVERSIONES JACOB’SEGURITY C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, en cuyo escrito expuso lo siguiente:

Que en fecha 21 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dictó Providencia Administrativa a su favor, mediante la cual se ordenó a la empresa INVERSIONES JACOB’SEGURITY, C.A. su reenganche o reposición al cargo que venía desempeñando en la referida empresa hasta el 25 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedido, con el correspondiente pago de salarios caídos.

Expresó, que la empresa no ha acatado y se ha negado a ejecutar la orden contenida en la Providencia Administrativa, a pesar de ser dicha resolución un acto administrativo de ejecutoriedad inmediata.

Señaló, que el chofer de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira se trasladó a la empresa accionada a fin de entregar la Providencia en cuestión, pero que la misma no le fue recibida tal como se evidencia en el acta suscrita por él.

Alegó, que la parte patronal ha desacatado manifiestamente la orden emanada de la autoridad del trabajo, violando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que consagran el derecho a la estabilidad en el trabajo como un derecho que se confiere a todas las personas que prestan un servicio personal subordinado, y el derecho que tiene el trabajador a la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298 de fecha 05 de octubre de 2001, en virtud del cual no podrán ser despedidos sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo.

Adicionalmente, señaló que en este caso su despido fue realizado el 25 de octubre de 2001, fecha en la cual gozaba de inamovilidad, y por lo tanto se consagraba a su favor el derecho de no ser despedido, a menos que existiese una justa causa calificada conforme al procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentó, que de acuerdo al mandato del artículo 456 de la citada ley, la decisión de reposición o reenganche es inapelable, pues se trata de una Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 2 del Decreto Nº 1472 dictado por el Presidente de la República, encuadrando entonces dentro de los actos administrativos con fuerza de ejecutoriedad inmediata, por referirse a normas de interés público de particular importancia para que no sean vulnerados los derechos consagrados en la Constitución, como lo es la estabilidad laboral. Que por ello, surge para el patrono la obligación de reincorporarlo a las labores que venía desempeñando para la fecha del despido y a pagarle los salarios caídos sin derecho a apelación como lo indica la doctrina y jurisprudencia patria.

Adujo, que el patrono al adoptar una contumaz conducta en desacatar y no ejecutar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de noviembre de 2001, incurrió en grave violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93, concretamente las que garantizan el derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la estabilidad laboral y a la libertad contractual.

Finalmente alegó, que en razón de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira carece de coercibilidad suficiente, que no existe un recurso o medio procesal de defensa breve, sumario y eficaz del cual pueda hacer uso, y que la ejecución forzosa no puede tener lugar por la vía judicial para salvaguardar sus derechos vulnerados por la parte patronal, solicitó que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete el amparo constitucional a su favor, ordenando a la sociedad mercantil accionada su inmediato reenganche a sus labores habituales de trabajo que ejercía para la fecha de su despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, a fin de obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Este Juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor de la accionante dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, genera para dicho ciudadano el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los mencionados derechos constitucionales y así se declara.
…En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira y la cual ha sido incumplida por el patrono, en este caso la Empresa INVERSIONES JACOB’SEGURITY C.A., este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, estableció lo siguiente:

“(…) (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 (Caso Anibeth Carvajal contra Industrias Brilla Brillo, C.A.).

En atención a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer sobre dicha apelación. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:

En el fallo apelado el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NIXON ALFREDO CERRADA BOADA, asistido por abogada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JACOB’SEGURITY, C.A. por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

En el caso bajo examen, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, dictó la Providencia Administrativa Nº 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, a favor del accionante por la presunta omisión de la accionada de acatar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir contenida en dicho acto administrativo.

No obstante, consta de las actas procesales que conforman el expediente, el Informe con propuesta de sanción por obstrucción a la empresa INVERSIONES JACOB’SEGURITY C.A., suscrito en fecha 08 de mayo de 2003 por la ciudadana Deisy Amaya Vanegas, actuando en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo; ante la negativa de cumplimiento de parte de la empresa del acto administrativo dictado, solicita al mencionado Órgano Administrativo ordene abrir un procedimiento de multa a fin de aplicar sanción pecuniaria al patrono contumaz de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, estableció con carácter vinculante la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las acciones de amparo interpuestas por trabajadores, contra los patronos ante la contumacia de estos últimos de acatar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por la inexistencia de un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin.

En este orden de ideas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 04 de noviembre 2004, caso: Carmen Vilela Otero Vs. Transporte Transilara, C.A., dejó claramente sentado los requisitos que deben tenerse en cuenta a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, ante la violación de derechos constitucionales que la negativa del patrono de cumplir con lo dispuesto en dichos actos ocasiona a los trabajadores, en aras de proporcionar y garantizar la tutela judicial efectiva que al Órgano Jurisdiccional viene dada por mandato constitucional; a saber:

“… el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial...”.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones ut supra señaladas:

1.- Consta en las actas procesales cursante a los folios del 7 al 12, la existencia de la Providencia Administrativa Nº 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, que ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES JACOB’SEGURITY, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la accionante.
2.- Se evidencia de autos que la accionada se ha negado a cumplir con lo establecido en la aludida providencia administrativa, toda vez que en Informe suscrito en fecha 08 de mayo de 2003, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo solicita al Órgano Administrativo se inicie el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante al folio 17.

3.- Consta en copias certificadas del expediente Nº 03-2233 de esta Corte, cursantes a los folios del 37 al 60, que en fecha 10 de junio de 2003, la parte accionada interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra dicho acto administrativo; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en sentencia de fecha 23 de julio de 2003; lo que significa que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita debe cumplir con su contenido a fin de no lesionar los derechos fundamentales de la accionante, hasta tanto haya un dictamen sobre el asunto principal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004 (Caso David Reyes y otros Vs. Pepsi Cola de Venezuela, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:

“… Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí que, no basta la sola impugnación del acto administrativo en sede contencioso administrativa para considerar la improcedencia de la ejecución de este tipo de actos administrativos por vía de amparo constitucional, por cuanto ello sería admitir ilegalmente la suspensión de los efectos de ese acto administrativo o bien desvirtuar la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que le es propia.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente efectuados, siguiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 22-03 dictada en fecha 21 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Así se declara.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Se condena en costas a la sociedad mercantil “INVERSIONES JACOB’SEGURITY,C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MORALES AGUILAR, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JACOB’SEGURITY, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NIXON ALFREDO CERRADA BOADA, asistido por la abogada OLGA MONTILLA, ya identificadas, contra la mencionada empresa, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

2.- CONFIRMA el referido fallo.

3.-CONDENA en costas a la sociedad mercantil “INVERSIONES JACOB’SEGURITY,C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




Dr. ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
Ponente











La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. AP42-O-2004-000454
AER/06.-








En la misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y un minuto de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000062.


La Secretaria Temporal,