JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER ESPINOZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000461
En fecha 26 de noviembre de 2004, el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.343, actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil “INVERSIONES HELENICARS, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio Segundo del Distrito Capital el 28 de junio de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 113-A-Segundo, asistido por el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.021, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
El 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida.
Por la ausencia temporal de la Juez Iliana M. Contreras J., se incorporó a esta Corte el Juez Alexander Espinoza Rausseo, en su carácter de Segundo Suplente, a quien se reasignó la ponencia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa el accionante que entre la sociedad mercantil “Inversiones Helenicars C.A.” y los ciudadanos Margot Josefina Correa y Hernán José Iturbe Ledesma se pactó la venta de la parcela de terreno signada con el Nº 8 del Parque Residencial El Gavilanero del Municipio El Hatillo en el Estado Miranda.
Señala, que el 04 de junio de 2004, se presentó el contrato de compra-venta para su inscripción ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo y que la fecha para el otorgamiento fue fijada para el 18 de ese mismo mes y año.
Según indica, que mediante comunicación de fecha 01 de septiembre de 2004, la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo manifestó su negativa de protocolizar el documento en cuestión. El 01 de octubre de ese mismo año, la parte accionante se dio por notificada de la negativa ante la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y consignó un recurso jerárquico.
Expone que a través del Oficio Nº 4834 del 14 de octubre de 2004, la Dirección General de Registros y Notarías informó a la empresa “Inversiones Helenicars C.A.” acerca del requerimiento que en esa misma fecha se le había hecho a la Registradora Inmobiliaria del Municipio El Hatillo, a los fines de remitir a dicha Dirección el original del escrito de negativa de protocolización, de su respectiva notificación y del contrato de compra-venta a registrar.
Afirma, que desde la anterior fecha, es decir, 14 de octubre de 2004, hasta el 26 de noviembre del mismo año, fecha de interposición del amparo, transcurrieron 43 días sin que el ente accionado recibiera los documentos solicitados a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo.
Alega, que la solicitud planteada por la Dirección General de Registros y Notarías violenta el derecho de su representada a ejercer el recurso jerárquico mediante el “ardid de amarrar el proceso a la voluntad de la ciudadana Registradora del Quinto Circuito”.
Arguye, que “…dado que la Ley no condiciona el cómputo de diez días hábiles para el proceso de revisar la negativa del Registro Público, d[a] por negado el recurso [jerárquico]…”, conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público.
Indica, que acude a la vía jurisdiccional para solicitar que se ordene la inscripción del documento de compra-venta y se desestimen los argumentos que fundamentan la negativa de protocolizar el referido documento.
Finalmente, expone las razones por las cuales la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo se negó a protocolizar el contrato de compra venta, solicitando a esta Corte que se declare la falsedad de los supuestos en que se basa la negativa.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, que:
“corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso bajo análisis, si bien la parte accionante no señala expresamente el derecho constitucional conculcado, entiende este Órgano Jurisdiccional de los términos en que fue planteado el Libelo, que la acción de amparo fue ejercida por la presunta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación concreta existente entre una sociedad mercantil y un órgano de la Administración Pública, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es el competente para conocer el presente amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Dirección General de Registros y Notarías, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte. En efecto la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2004-1736 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente Nº 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:
“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En el fallo parcialmente transcrito la Sala Constitucional aborda el problema de la relación que existe entre la acción de amparo constitucional y los medios judiciales ordinarios. Específicamente, en el caso presente la parte actora acude a la vía jurisdiccional para solicitar que se ordene la inscripción del documento de compra-venta y se desestimen los argumentos que fundamentan la negativa de protocolizar el referido documento.
Por lo que atañe, a la pretensión de condenatoria de una obligación de hacer existe en nuestro ordenamiento un medio judicial ordinario, a través del cual puede ser planteada. Se trata de la acción por abstención o carencia, la cual se encontraba regulada en el numeral 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El aparte 26 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia conserva los mismos elementos constitutivos de esta clase de acciones.
Con respecto a la pretensión de abstención o carencia esta Corte debe determinar si se encuentran dados los requisitos establecidos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del 26 de agosto de 2003. En el caso presente, no se observa que la parte actora hubiera agotado la acción de abstención establecido en las leyes citadas. Por lo tanto, debe analizarse si podría considerarse razonablemente que el uso de tales medios judiciales ordinarios no hubieran dado satisfacción a la pretensión deducida.
Uno de los criterios que pueden ser utilizados es el de la urgencia el cual podría derivar de las circunstancias especiales que rodean al caso concreto. Para realizar tal constatación el intérprete debe ubicarse en la situación de la parte actora y hacer una evaluación de las probabilidades de éxito y de oportunidad de cada uno de los medios judiciales a su disposición. Otro de los elementos que puede el Juez tomar en consideración para establecer la ineficacia de la vía ordinaria lo constituye la importancia de los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto. Este elemento puede ser calificado sobre la base de su consagración expresa como un derecho constitucional o incluso como un bien protegido constitucionalmente. También son relevantes las eventuales consecuencias que para las personas afectadas deriven de la satisfacción por vía judicial del derecho que se reclama. En el caso específico de las pretensiones de cumplimiento de una obligación la tardanza en que hubiere incurrido la parte demandada también es relevante a los efectos de calificar el grado de necesidad de una respuesta inmediata.
El objeto de la solicitud de amparo constitucional lo constituye la pretensión de que se ordene la inscripción ante una Oficina Subalterna de Registro Público de un documento de compra-venta de una parcela de terreno. Además se solicita de esta Corte una declaratoria de que los argumentos en que se fundamenta la negativa de Registro son contrarios a derecho.
El ordenamiento jurídico venezolano contempla una vía que puede ser calificada como ordinaria frente a la acción extraordinaria de amparo. Se trata de la llamada acción por abstención o carencia. Tal acción permite a los particulares hacer valer judicialmente los derechos que en su criterio hubieran sido infringidos a través de la abstención o negativa de una autoridad pública en realizar un acto al cual estuviera obligada por las leyes. La existencia de una vía judicial ordinaria que permita hacer valer las pretensiones de la parte actora obliga a la Corte a revisar si existe una situación capaz de justificar el ejercicio del amparo, en sustitución de la vía ordinaria.
Al efecto se observa, que los argumentos expuestos por la parte actora aluden simplemente a la supuesta imposibilidad de acceder a la justicia por medio de una vía distinta. Tal argumento como se señaló anteriormente, no es acertado, puesto que si existe una vía judicial ordinaria. Por lo demás la parte actora no hace referencia a otra consideración que permita a esta Corte afirmar que se encuentra dada una situación excepcional. En el presente caso la presunta negativa de la Dirección General de Registros y Notarías en decidir acerca del recurso jerárquico interpuesto tiene como fundamento un acto administrativo expreso, el cual data del 14 de octubre de 2004. No observa esta Corte que estén presentes circunstancias especiales que supongan para la parte actora perjuicio insoportable o que permitan considerar que la exigencia de acudir y agotar la vía judicial ordinaria no sea razonable.
Por tal motivo, esta Corte estima que la presente acción de amparo no puede ser admitida, por existir una vía judicial ordinaria que debe ser agotada por el interesado.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI, actuando con el carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil “INVERSIONES HELENICARS, C.A.”, asistido por el abogado ANTONIO CASTILLO, todos antes identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS.
2) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
ALEXANDER ESPINOZA
Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000461
AER/05-07
En…
la misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39pm) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000060.
La Secretaria Temporal,
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