REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


En fecha Primero (01) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), la ciudadana RAQUEL PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.266.023, presentó escrito ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitando la Calificación de Despido.
Mediante Sentencia de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil (2000), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El Trece (13) de Noviembre del mismo año el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó notificar a la parte accionante a los fines de completar la querella, en la cual las apoderadas de la recurrente solicitan lo siguiente: 1.- Se declare la nulidad por ilegalidad “de la participación verbal de retiro” 2.- Se ordene la reincorporación con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los derechos y beneficios socio económicos previstos en la 2° Resolución Normativa sobre las Condiciones de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de carga por familia, por hijo, por hogar, por antigüedad, por nacimiento , por matrimonio, equivalente a aportes de juguetes, beneficios por servicio médico asistencial.
Una vez admitida, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual compareció solo la parte querellada a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de Julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES.
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Tres (2003), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Exponen las Apoderadas Actoras, que su representada ingresó a la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, el Primero (01) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), como Secretaria hasta el Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fecha en la cual fue “despedida” por el ciudadano Rubén Darío Arevalo en su carácter de Comisionado, sin haber incurrido en las causales previstas en el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y en la 2° Resolución Normativa sobre las Condiciones de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad.
Narran que la relación laboral entre su representada y la Universidad se inicia mediante un contrato celebrado el Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), posteriormente se celebra un nuevo contrato con vigencia hasta el Quince (15) de Diciembre del mismo año, el cual fue renovado el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo año y fue prorrogado por Tres (03) meses, esto es, hasta Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
Invoca el Artículo 39 de la 2° Resolución Normativa sobre Condiciones Laborales de los Trabajadores Administrativos Y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez el cual establece que el período de prueba no puede ser mayor de seis (6) meses, al término del cual si el resultado es satisfactorio serán considerado como fijos, por lo que se considera que su representada cumplió el período de prueba , por tanto ha tenido que ser considerada como fija y haberle otorgado el correspondiente nombramiento.
Del mismo modo invoca los Artículos 97, Ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente alega que la Universidad incurrió en un vicio de ilegalidad “en la participación verbal del despido” y así solicita sea declarado.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella las Apoderadas Judiciales de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez oponen como punto previo:
1.- La inadmisibilidad del recurso por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El no agotamiento de la vía administrativa, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la querella, tal como lo señala el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
3.- La caducidad de la acción establecida en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la actora erróneamente interpuso la acción ante la jurisdicción laboral, desvió el carácter vinculante del orden procedimental que correspondía y al producirse la contestación de la demanda en el procedimiento laboral quedó trabada la litis, por tanto de conformidad con nuestro ordenamiento procesal operó la preclusión de la oportunidad de reformar la demanda, por lo que mal puede proponer nuevamente una acción amparada en los términos de la que ella denomina completar la querella, al respecto invoca Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Señala que el Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el expediente, debió en el auto de admisión expresar el conocimiento del asunto controvertido y replantear algún lapso procesal específico para establecer su campo de conocimiento, pero no admitir en nuevos términos un proceso que precedentemente duró ocho (8) años, creando a favor de la actora el nacimiento de un nuevo lapso para ejercer la acción.
Por otra parte en cuanto a la contestación del fondo, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la accionante en los siguientes términos.
Rechaza, niega y contradice que la recurrente ingresó a la Universidad Experimental Simón Rodríguez como Secretaria y que fue despedida el Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por cuanto los contratos suscritos fueron a tiempo determinado para cubrir la necesidad como mecanógrafa y servicios secretariales de carácter temporal, no significando una vía de ingreso a la Carrera, en tal sentido el Artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el ingreso se efectuará mediante concurso, de manera que al no constar en autos, es evidente que la actora nunca ingresó por vía de concurso, por lo cual nunca adquirió el derecho a la estabilidad laboral; no existió un despido sino la extinción de una relación contractual.
Rechaza, niega y contradice que se deba reincorporar a la recurrente con el pago de los “salarios caídos” y los demás beneficios acordados en el Convenio Colectivo de Trabajo.
Finalmente solicita se declare sin lugar la acción propuesta.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad “por ilegalidad de la participación verbal de retiro”, a tal efecto se observa:
Oponen las Apoderadas Judiciales de la Universidad en uno de sus puntos previos el no agotamiento de la gestión conciliatoria, al respecto alegan las Apoderadas actoras que la Universidad “no le dió la oportunidad” de acudir ante esa instancia de conciliación, “ni siquiera le entregó la carta de despido”, en relación a ello, se constata del escrito libelar y de los anexos consignados, que la accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, en tal sentido, el Artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativo sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que es necesario agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo que constituye un requisito sine quanom para ejercer válidamente la Acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal posición se aminoró al considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que exista respuesta.
Al respecto este Juzgador estima necesario hacer referencia a la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil (2000), con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, (caso Raúl Rodríguez Ruiz Vs. Ministerio de Desarrollo Social), en la cual modificó el criterio sobre el agotamiento previo de la gestión conciliatoria al establecer “(…) La consecuencia inmediata de las anteriores consideraciones está en la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre derecho de accionar como integrantes del derecho a una tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que la que establezca la propia Constitución , con lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este principio establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa prevista en los artículos 84, ordinal 5° y 12, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”,superado posteriormente por Sentencia de esa misma Corte en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Uno (2001) (caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta) al señalar que “(…) considera la corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la eliminación de los perjuicios causados (…)” “(…) la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Organos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”

Así las cosas y por cuanto no consta en autos que la recurrente haya acudido ante esa instancia de conciliación, en consecuencia se declara inadmisible la acción interpuesta por la querellante y así se decide.
Expuesto lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas por la Apoderadas Judiciales de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

IV
DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana RAQUEL PEÑALVER, en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria Accidental

Abog. Maria Alexandra Saa E.
En esta misma fecha 17-02-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria

Exp. 19129/BBS/MS/mse.-