JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-0-2004-000167
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 191-04 del 08 de marzo de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROMULA OBDULIA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.215.775, asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, contra el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 11 de octubre del año en curso, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto del 23 de febrero de 2005, se constituye Corte Accidental vista la ausencia temporal de la Jueza ILIANA CONTRERAS J. y la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente; ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, Juez Suplente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 02 de diciembre de 2003, la ciudadana ROMULA OBDULIA LEÓN, asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señala “(…) que desde la fecha 11 de febrero de 1998, (posee) un terreno propiedad Municipal (sic) constante de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (576,50 M2), lo cual se evidencia de documento de compraventa de la bienechuria construida sobre dicho terreno, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 11 de febrero de 1998 (…)”.
Que “(…) en fecha 1° de octubre de 2001, (celebró) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA Nro. 4607, con el Municipio Atures del Estado Amazonas sobre una parcela de terreno constante de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 m2), lo cual consta en el Acta N° 22 de la sesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha 09 de mayo de 2001 (…)”.
Alega que “(…) en fecha 28 de enero de 2002, el Municipio Atures del Estado Amazonas, (le vendió) en forma pura y simple, libre de todo gravamen los SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2), sobre los cuales venía ejerciendo una posesión precaria en calidad de arrendataria, dicha venta fue debidamente autorizada por la Cámara Municipal del Municipio Atures, en el acuerdo N° 51 de fecha 12 de diciembre de 2001. Asimismo fue debidamente Registrada y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 15 de enero de 2003 (…)”.
Señala además, que solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal un permiso para construir una residencia de seis (6) habitaciones, seis (6) baños y un (01) salón sobre el terreno de su propiedad cancelando la suma de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 493.096,68), ante la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. Asimismo agrega, que le fue otorgado el referido permiso en fecha 05 de noviembre de 2003, ya que su solicitud cumplía con los requisitos exigidos para tal fin.
Que el Fondo Regional de Guayana le otorgó un crédito por la cantidad de Cincuenta Millones Quinientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.506.400,00), para la construcción del proyecto “Residencias Turísticas YUYA”, además de la adquisición de mobiliarios que le permitiesen ofrecer servicios turísticos de hospedaje.
A este respecto aduce que dicho crédito debía ser cancelado en setenta y seis (76) cuotas mensuales “(…) y variables a partir del primer desembolso, el cual efectivamente ya se hizo, pues ( inició) la construcción inmediatamente que (obtuvo) del Municipio el Permiso de Construcción hasta el 11 de noviembre de 2003”
Que siete (7) días después de haberle concedido el permiso de construcción recibió una notificación de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se le informaba que debía comparecer a dicha Dirección en fecha 11 de noviembre de 2003 a fin “(…) de tratar asunto (sic) FAVOR PARALIZAR TODO TIPO DE CONSTRUCCION HASTA NUEVO AVISO”.
Afirma que cuando asistió a tal convocatoria fue informada que por instrucciones de la Cámara Municipal y hasta nuevo aviso debía paralizar la construcción de la obra, “(…) debido a que se había presentado un problema con (su) terreno: Posteriormente una comisión de la Cámara Municipal del Municipio Atures se trasladó a medir (su) terreno, y allí se verificó que se (le) había vendido 143,5 m2 (sic) más de los que (ella) venía poseyendo desde el año 1998, venta que (solicitó) y que (le) fue aprobada por esa Cámara Municipal y que además fue debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio sin ningún inconveniente, quedando debidamente perfeccionada la venta con todos los efectos de la publicidad registral, siendo oponible a tercero (sic), debido a que hace efectos erga omne”.
Agregó además, “(…) que sin embargo, la comisión de la Cámara Municipal (le) manifestó informalmente que el problema que se estaba presentado es que con esos 143,5 M2 (sic) metros adicionales que se (le) había vendido habían sido donados con anterioridad a la Escuela Cecilio Acosta”.
Denuncia, que “(…) la Administración Municipal, con la actuación material y vía de hecho puesta en practica (le) viola el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que ha tomado la decisión de paralizar la construcción de una obra que había sido autorizada previamente por la Dirección competente, sin (darle) derecho a la defensa pues a motu propio ha decidido paralizar la construcción sin (notificarle) formalmente dicha decisión mediante un acto administrativo en el cual se (le) (sic) señale los recursos que (tenía) contra dicho acto, como consecuencia de la violación del derecho a la defensa (le) viola además el derecho de propiedad que (tiene) sobre una parcela de terreno que ese Municipio (le) vendió”.
Alega, que “(…) de la actuación material y vías de hecho puesta en practica por la administración Municipal se desprende, que (le) violó el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que se (le) cercenó el derecho a ser oída, a que se (le) informaran los hechos por los cuales se ordenó la paralización de una obra de construcción que ya había sido autorizada, a participar en el procedimiento administrativo que se debió aperturar para dejar sin efecto o revocar el permiso otorgado, a (notificarle) de la apertura (sic) ese procedimiento para hacer sus alegatos y aportar las pruebas necesarias en (su) defensa y en defensa de (su) derecho de propiedad, violentándose además el debido proceso, debido a que no se instruyo (sic) previamente el expediente administrativo correspondiente, ni (fue) notificada de la apertura de ningún procedimiento (…), en definitiva no (pudo) construir sobre un terreno de (su) legítima propiedad (…)”.
Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, y permite al propietario ejercer sobre la cosa que le pertenece cualquier actividad para obtener de ésta todo el mayor provecho que la cosa pudiere generar, pues –a decir de la accionante- es un poder ilimitado que otorga a quien lo detenta amplias facultades.
A este respecto agrega, que “(…) una de las restricciones a la que está sometida la propiedad, es la que comprende el establecimiento de limitaciones al uso de los inmuebles de las ciudades por parte de sus propietarios, por ello se establece una serie de mecanismos de autorizaciones y de trámites al ejercicio de la propiedad en el ámbito urbano, uno de ellos es la obtención del permiso de construcción y de la aprobación de los planos correspondientes, porque a través del otorgamiento de tales permisos y aprobaciones las autoridades competentes municipales, verifican si los particulares se someten a los términos y condiciones previstos en las respectivas Ordenanzas”. (negrillas del original).
Que “(…) una vez otorgadas las respectivas autorizaciones, la Municipalidad puede mediante una supervisión posterior, determinar si los propietarios respetan o acatan las autorizaciones y si cumplen con las limitaciones relativas al uso aprobado y autorizado, porque si una obra no cumple con las condiciones de arquitectura o de ingeniería exigidas en las Ordenanzas vigentes, los organismos competentes negarán los respectivos permisos o autorizaciones. Igualmente si con posterioridad las autoridades Municipales observan una violación del propietario al régimen legal establecido, aplicaran los mecanismos sancionatorios y correctivos contemplados en los instrumentos legales dentro de los cuales evidentemente se encontrarán las multas y las demoliciones”.
Continua sus alegatos señalando, que “Ese tipo de limitaciones contempladas en las Ordenanzas sobre construcciones de obras en general son a las que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, es por ello que una vez que un propietario obtiene un permiso de construcción es porque su solicitud fue sometida a la consideración de la autoridad municipal competente que verificó el cumplimiento de la normativa y otorgó el respectivo permiso de construcción, que para ser revocado debe haber incurrido el propietario en una falta grave a la norma y la administración debe aperturar necesariamente un expediente administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar al interesado y darle el tiempo oportuno para que este (sic) haga sus alegatos de defensa y promueva sus pruebas”.
Denuncia “(…) que en el presente caso nos encontramos ante una actuación material y vías de hecho puestas en practica por la Cámara Municipal debido a que (ha) cumplido con todas la normativa vigente en materia de construcciones y autoridad municipal competente (le) autorizó y otorgó permiso de construcción, pero (le) informo(sic) verbalmente que por instrucciones de la Cámara Municipal del Municipio Atures se (le) ordenó PARALIZAR TODO TIPO DE CONSTRUCCIÓN HASTA NUEVO AVISO, transcribiéndose en la notificación el artículo 76 de la Ordenanza sobre construcciones civiles (…)”.
Alega que a pesar de haber obtenido el referido permiso, por respeto a la autoridad Municipal, paralizó desde el 11 de noviembre de 2003, la construcción de su proyecto, “(…) lo cual (le) causa un gravamen pues, (le) ha impedido el uso, goce y disfrute de (su) propiedad, además de que en virtud del crédito que (le) concedió el Fondo Regional Guayana, (tiene) un cronograma de construcción que (debe) cumplir para poder cumplir oportunamente también con el pago del crédito, y la administración Municipal (le) está causando daños y perjuicios y (le) está violentando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad”.
Finalmente en su petitorio solicitó, que “(…) sea expedido en (su) favor un mandamiento de amparo constitucional tendente a lograr que se (le) restablezca la situación jurídica infringida, (permitiéndosele) la continuación de la Construcción de la Obra sobre la cual se (le) otorgo (sic) permiso de construcción N° 146 de fecha 5 de noviembre de 2003, por ser violatoria dichas actuaciones y vías de hecho a (sus) derechos al debido proceso, a la defensa y la propiedad”
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 13 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional ejercido (sic) de manera autónoma tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante los hechos y actos provenientes del órgano demandado en virtud de la orden de paralizar las obras que le fueron autorizadas a la querellante, que viola según argumenta, derechos o garantías constitucionales de la actora.
(…) como se encuentra demostrado en autos, a la demandante conforme se desprende de instrumento de fecha 05 NOV 2003, que cursa al folio 22 del expediente, se le concedió autorización número 146, para que realizara las obras que allí se describen, recibiendo luego comunicación en la que se le indica que paralice todo tipo de construcción hasta nuevo aviso (…).
En efecto si bien es cierto que la administración puede, autorevisar sus actos, no es menos cierto que dicha autorevisión no puede violentar derechos y garantías constitucionales consagradas a favor del administrado, debiendo respetarse su derecho a tener conocimiento de las causas que en el presente caso, motivan a la administración municipal a paralizar la obra, así como a exponer lo que considere pertinente respecto de la situación con la que se le pretende afectar, tal como lo ordena el artículo 49, ordinales 1° y 3°, constitucional, que además permite que la persona pueda acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…) alega la parte querellada que estamos en presencia de un contrato administrativo, por lo que considera que la administración puede revocarlo, incluso con posterioridad al registro. Pero es el caso que aún para que tal revocatoria se diera, deberán respetarse las garantías que alega como violentadas la actora, y es que la misma como se afirmó, tiene derecho a conocer el porqué de las actuaciones de la administración y a defenderse de las mismas inclusive, en la forma prevista en la ley.
Ha alegado la parte querellada, que por haber sido donada a una institución educativa parte del terreno que adquiera (sic) la actora, debe privar el interés superior del niño, pero es el caso que no consta en autos tal donación, ni que la misma haya sido hecha específicamente sobre el terreno en cuestión, siendo que por demás, este principio es de interpretación y aplicación de la ley especial dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, (…).
Es de indicar aquí, que no impide todo lo anterior que la entidad municipal demandada, en caso de que considere que existen irregularidades que corregir, pueda iniciar los procedimientos que considere pertinentes realizar, a efectos de corregir las presuntas irregularidades que pudiesen existir.
En cuanto a la violación al derecho a la propiedad alegada, la misma no se da en la presente causa, por cuanto el hecho de que se paralice la obra autorizada, no implica un desconocimiento de la propiedad alegada por la actora. (…)
Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que de las actas se evidencia que efectivamente se canceló (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados. Y así se declara.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta, de la sentencia dictada el 13 de enero de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”
Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, cabe destacar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., v.s. Superintendencia Para La Promoción y Protección De La Libre Competencia) donde estableció lo siguiente:
“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- (…)
2.-(…)
3.-(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- (…) “.
Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Primera para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
La presunta agraviada alegó en su libelo que en fecha 1° de octubre de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre una parcela de terreno de setecientos veinte metros cuadrados (720 M2), sobre la cual ejercía posesión precaria como arrendataria, y que el 28 de enero de 2002, compró al Municipio Atures el referido terreno, solicitando un permiso de construcción ante la Dirección de Ingeniería Municipal del citado Municipio en fecha 05 de noviembre de 2003, a los fines de edificar un proyecto turístico, el cual le fue otorgado en esa misma fecha, siendo posteriormente notificada que debía comparecer ante la referida Dirección “(…) a fin de tratar asunto referido a la paralización de la obra en cuestión”, donde le fue informado que la Cámara Municipal había decidido hasta nuevo aviso paralizar tal construcción.
En atención a las solicitudes de la presunta agraviada el A quo consideró que si bien es cierto que la Administración puede autorevisar sus actos, no es menos cierto que tal autorevisión no debe violentar derechos y garantías constitucionales consagradas a favor del administrado, que en el presente caso, debió respetarse el derecho de la referida ciudadana a tener conocimiento de las causas que en el presente caso, motivaron a la administración municipal a paralizar la obra, además de permitirle tal como lo ordena el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, agregando asimismo, que en caso de que la entidad municipal considere que existen irregularidades que deban ser corregidas, debió iniciar los procedimientos pertinentes, a efectos de corregir las presuntas irregularidades que pudiesen existir.
Considera esta Corte, que no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención, defensa y a ser oído, respetándose así el derecho a la defensa y al debido proceso del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptar la Administración.
En el caso de marras, se observa tal como lo advirtió el Tribunal de Instancia, que la autoridad competente del Ente Municipal otorgó en fecha 05 de noviembre de 2003, a la presunta agraviada permiso de construcción N° 146, mediante el cual le autoriza “(…) la construcción de una residencia”; siendo notificada el día 11 del mismo mes y año, a fin de comparecer ante la Dirección de Ingeniería Municipal en esa misma fecha a las dos (2) y treinta (30) de la tarde a fin de “(…) tratar asunto de PARALIZAR TODO TIPO DE CONSTRUCCIÓN HASTA NUEVO AVISO”, sin que puede verificarse en autos que la misma haya tenido conocimiento de la causa que originó tal orden, ni la apertura de procedimiento administrativo alguno que permitiese garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Aunado a esto, tampoco se desprende de las actas que conforman el presente expediente documento alguno que haga constar la donación del aludido terreno a una Institución Educativa y, que según alega la representación judicial del Municipio, justifica tal paralización, en razón del “interés superior del niño”.
En tal sentido, la peticionante tiene derecho a obtener del Órgano emisor, una resolución o acto escrito, el cual sea motivado, razonable, congruente e inspirado en los fundamentos de hecho y derecho, como expresión del contenido normal del derecho que tiene la ciudadana in commento de obtener una resolución motivada del respectivo emisor, el cual ineludiblemente, conlleva a la consecuencia a futuro, de la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual se encontraría lesionado si el pronunciamiento esperado no existiese, o de existir, fuera insuficiente.
Observa esta Corte, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello es así, en virtud de que el derecho a la defensa es de contenido complejo, el cual encierra un conjunto de garantías, entre las que se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada, materializada en una resolución de fondo, tal como lo dejó ver la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, Caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministerio de la Defensa, en la cual se pronunció de la siguiente forma:
“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Subrayado de esta Corte).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas por violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, razón por la cual, resulta procedente ordenar la continuación de las obras de construcción autorizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del ya citado Ente Municipal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana ROMULA OBDULIA LEÓN, asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, contra el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente,
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO,
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-0-2004-000167.
OEPE/04.-
En la misma fecha, veinticinco de enero de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000073.
La Secretaria Temporal,
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