República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-0-2004-000236

En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0073, de fecha 29 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado JOSÉ ROMANO ROSELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 10 de agosto de 1982, bajo el N° 63, Tomo 19-A; VENEZOLANA DE POLLOS, C.A. (VEN-POLLO), inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 13 de junio de 1980, bajo el N° 106, Tomo 11-A; y GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., inscrita también en el Registro Mercantil Primero el 08 de agosto de 1995, bajo el N° 18, Tomo 89-A, todos Registros de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó la inscripción de una organización sindical denominada “Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, para decidir el recurso de apelación ejercido por las presuntas agraviadas contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la pretensión de amparo incoada.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida lo conducente.

Por auto del 23 de febrero de 2004, se constituye Corte Accidental, vista la ausencia temporal de la Jueza Iliana M. Contreras J, y la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, Juez.

El 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2000, el abogado José Romano Roselli, actuando con el carácter de autos, fundamentó la pretensión de amparo interpuesta, con base a los argumentos siguientes:

Que la pretensión de amparo interpuesta se dirige, por una parte, a obtener oportuna respuesta y viable a la “situación jurídica infringida” por parte del Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, ciudadano Francisco López, al ordenar la inscripción de una organización sindical denominada “Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo”, en contravención de normas de rango constitucional y legal; e igualmente la pretensión interpuesta se dirige contra el referido Sindicato, en las personas de su Secretario General, ciudadano Ramón Heredia y Pedro Terán, actuando en la condición de Secretario de Actas, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 19 de los Estatutos de dicho Sindicato.

Alega que sus defendidas, tienen sus actividades de explotación y producción en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el Sector denominado La Mona, Carretera Panamericana Valencia-Bejuma, las cuales se dedican a la explotación del sector productivo avícola, en todas sus etapas y procesos.

Que desde hace mucho tiempo, las relaciones con los trabajadores y sus demandas se manejan a través del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CRIADORAS DE ANIMALES, FABRICANTES DE SUS ALIMENTOS, DISTRIBUIDORES, ALMACENADORAS, INCUBADORAS, AFINES, CONEXOS y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, representado por los trabajadores Ramón Peroza, Reynaldo Padrón, Nestor González, Hector Estrada y Rafael Rodríguez, entre otros.

Que hasta la fecha, las distintas convenciones colectivas de trabajo se han discutido y suscrito con el mencionado Sindicato, y en general todas las actividades y relaciones se llevan a cabo con la aludida organización sindical, sin que hasta ahora se haya presentado conflicto alguno de carácter colectivo.

Que en fecha 05 de junio de 2000, sus representadas recibieron de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, sendos oficios en los cuales se les notificaba que “(…) A los fines consiguientes cumplo en participar a usted que el Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo, quedó registrado bajo el N° 1170, de fecha 5-06-2000”.

Que luego de la constitución de esta organización sindical paralela, los promoventes de las misma se han dedicado a la tarea de romper con la buena marcha de las relaciones obreros-patronales, amenazando con huelgas, manifestaciones de calle, toma de carreteras, etc, es decir, una serie de hechos que atentan, por una parte contra la libertad sindical en Venezuela, y por la otra, porque se han presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, un Pliego Conflictivo contra todas sus representadas.

Destaca que la cualidad de Miembros de la Junta Directiva, así como la propia constitución de dicho Sindicato, está cuestionada “(…) por cuanto por conocimiento que tiene la empresa y las investigaciones de rigor, el sindicato actual, es decir, el Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadoras, Incubadoras, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo, un recurso jerárquico contra el acto de legalización e inscripción del Sindicato cuestionado”.

Que la actuación del Inspector del Trabajo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ni el Inspector del Trabajo ni los promoventes de la organización sindical cuestionada, notificaron a sus representadas de la constitución del Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo, con la finalidad de hacer las objeciones y las defensas necesarias.

Que la legalización de dicho Sindicato se hizo “inaudita partem”, no teniendo la oportunidad de defensa; por el contrario, una vez consumado el acto, solamente se le participa que fue “legalizada” tal organización sindical, sin haber mediado oportunidad de defenderse, ya que la existencia de dos (2) sindicatos en pugna, afectan necesariamente los intereses de sus defendidas. A título de ejemplo señala, que deben soportar y cargar con la existencia de casi 16 inamovilidades, por una parte, y por la otra, deben soportar los conflictos entre ambos bandos en pugna, lo cual afecta el normal desarrollo de las actividades de producción, lo que en consecuencia afecta a casi un millar de trabajadores que nada tienen que ver con ese conflicto; y que, además, afectan la libertad de empresa y contratación.

Señala que el paralelismo sindical, además de ser inconstitucional, afecta enormemente las relaciones obrero-patronales, y con ello, toda la marcha normal de las empresas.

Que la actitud del Inspector del Trabajo y de los propios promoventes, viola la norma contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad sindical de los trabajadores; por cuanto ya existiendo una organización sindical de los trabajadores que laboran para sus representadas, mal puede constituirse otra en forma paralela que, además, no representa a la mayoría calificada de los trabajadores al servicio de éstas y que no tiene legitimidad para actuar en su nombre. Por otra parte, el dualismo o sindicatos paralelos son sancionados por los convenios internacionales ratificados por Venezuela en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Que la actuación del Inspector del Trabajo, viola lo dispuesto en los artículos 138 y 139 eiusdem, que consagran los principios del Ejercicio del Poder Público y, en particular lo referente a la usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo, sobre la materia de la competencia de la Inspectoría Nacional del Trabajo.

Que los presuntos agraviantes violan lo previsto en los artículos 418 y 426, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se infiere de los Estatutos que presentaron los promoventes del Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo, que se trata de una organización sindical regional, para la cual se requiere como mínimo de 150 trabajadores.

Que se viola igualmente el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la dualidad de denominación, en el sentido que “(…) se pretende inscribir una organización sindical cuya denominación es parecida a la existente, y sus objetivos son los mismos”; es decir, se crea una incertidumbre, ya que los supuestos formantes, son obreros y empleados de las empresas Alimentos Concentrados Souto, C.A., Granja Monte Alegre y Venezolana de Pollos, C.A. (VEN-POLLOS), que -insisten- trata de crear un paralelismo sindical en menoscabo de la propia libertad sindical.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitan la nulidad de todo lo actuado hasta que se notifique a sus representadas sobre la pretendida constitución de un sindicato paralelo y se suspenda de manera inmediata la inscripción del Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo, pues consta en el expediente administrativo un recurso jerárquico en contra del acto que le dio vigencia jurídica, o sea, su inscripción, hasta tanto se resuelva el asunto planteado.

De igual manera, solicitan se suspenda la tramitación y decisión de cualquier Pliego con carácter conciliatorio o conflictivo, o proyecto de Convención Colectiva en los cuales esté inmerso el Sindicato cuestionado y sus representadas, hasta tanto se resuelva su legitimidad y cualidad.

Asimismo, requieren que se ordene al Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo, se abstenga de introducir Pliegos, contratos y en general cualquier acción sindical hasta tanto se resuelva la situación derivada de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidas.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva el fondo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

a) Suspensión temporal de los efectos del acto dictado por el Inspector Jefe I del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de fecha 05 de junio de 2000, mediante el cual acordó inscribir el Sindicato Bolivariana Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo.

b) Que se ordene la suspensión de la tramitación del o de los reclamos, pliegos o proyectos de conflictos en contra de sus representadas que cursan por ante esa Inspectoría y que hayan sido introducidos por el sindicato cuestionado.

c) Que se ordene al Secretario General del Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Industrias Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo, abstenerse de acciones y conflictos en contra de sus defendidas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 08 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta con base en los siguientes argumentos:

“(…) En lo atinente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, el Tribunal desecha tal pedimento en consideración a que, de acuerdo al contenido normativo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el competente para conocer de las acciones de amparo por violación de derechos laborales consagrados en la constitución es el Juez de Primera Instancia del Trabajo.
En relación a las pretensiones de los quejosos el Tribunal considera que el recurso de amparo constitucional no es la vía procesal adecuada para lograr su satisfacción. En efecto lo pretendido por los quejosos, a criterio de quien sentencia, es la nulidad del acto de registro de EL SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, pretensión que no puede ser satisfecha por vía del amparo constitucional, ya que la legislación venezolana tiene establecida para quien pretenda
tal fin la acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares regulada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que en el caso concreto sería competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. No siendo el amparo la vía procesal apropiada para lograr la nulidad del acto de registro del mencionado sindicato el amparo constitucional ejercido debe ser declarado improcedente y así se establece”.


-III-

DEL AUTO QUE DECLINA LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 26 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por las empresas accionantes contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo solicitada, con fundamento en sentencia dictada por esta Corte, de fecha 04 de marzo de 1999, que señaló:

“(…) De acuerdo con las normas antes transcritas, la competencia en materia de amparo, por la violación o amenaza de los derechos sindicales consagrados en la Constitución, corresponde a los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, así lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1-7-98 al expresar: ‘(…)al tratarse en el caso sub-judice de una controversia de carácter intrasindical por la violación de los artículos 81, 91, 50 y 70 de la Constitución, interpuesta por los educadores dependientes de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, afiliados al Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza (Sitra-Enseñanza de ese mismo Estado), el tribunal competente para conocer de la referida solicitud de amparo constitucional lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)’. Siendo ello así, y tratándose el presente caso de un (sic) controversia intrasindical por la violación de los derechos anteriormente señalados, esta Corte se declara Incompetente para conocer de la referida acción, por lo que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer de acuerdo con el sistema de distribución (…)”.

Luego, de acoger el anterior criterio, el A quo señaló:

“(...) Pues bien, si aplicamos la sentencia anteriormente transcrita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se observa que es competente para conocer de la presente acción de amparo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de que a ella le corresponde conocer de las acciones referentes a la negativa u orden de registro, e inscripción de una organización sindical.
En razón de lo expuesto, y por cuanto de lo que se decida acerca del pedimento de las quejosas sobre la inscripción del SINDICATO BOLIVARIANO PROFEIONAL (sic) DE LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, depende el otro pedimento de que se le prohíba a este sindicato actuar, es por lo que este sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el dicho pedimento, no solo en razón de ello, sino también porque la quejosa carece de cualidad para solicitar tal pedimento (…). Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO (…)”


-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer sobre el caso sub-iudice:

En tal sentido, cabe señalar que mediante decisión de fecha 08 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no obstante haber sido opuesta como defensa por las peticionantes de amparo la incompetencia de dicho tribunal, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de las partes dicho Juzgado se declaró competente para decidir la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando improcedente el recurso interpuesto.

Posteriormente, enviadas las actuaciones correspondientes a la apelación ejercida por la representación de las presuntas agraviadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste declaró su incompetencia para conocer de la misma y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta ineludible el pronunciamiento de esta Corte sobre su competencia para decidir el caso de marras.

En tal sentido, cabe destacar sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, mediante la cual estableció con carácter vinculante la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias originadas por la actuación u omisión de las Inspectorías del Trabajo, que venían siendo conocidas por los tribunales laborales, la cual señaló:

“(OMISSIS),
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio – a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).


Esta decisión ratifica anteriores criterios de distribución de competencias en la especial materia de amparo constitucional establecidos por esa misma Sala, entre otros, decisión del 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana., C.A.

De manera que es indudable, que la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos, correspondía al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, y de la apelación o consulta de la sentencia que emane del mencionado Juzgado Superior, conocerá esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, este Juzgador, en aplicación de ese criterio competencial, declara su incompetencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, al ser esta Corte el segundo tribunal en declararse incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de competencia a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud del conflicto de competencia existente y de conformidad con el contenido del aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;(…).”, en concordancia con el referido artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia declinada y, en consecuencia, solicita regulación de competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, Caso: conflicto negativo entre el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, Exp. C-2004-000427) Así se decide.

Con base al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de dicha sentencia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-SOLICITA regulación de competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

2.- ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez Suplente,


ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.N° AP42-0-2004-000236.
OEPE/03.-




En la misma fecha, veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y dieciséis minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000075.

La Secretaria Temporal,